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El Pleno del
Tribunal Constitucional, compuesto por doña
María Emilia Casas Baamonde, Presidente, don
Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde
Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio,
doña Elisa Pérez Vera, don Roberto
García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo,
don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón
Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez,
don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez
Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE
DEL REY
la siguiente
S E N T E N
C I A
En la
cuestión de inconstitucionalidad núm.5152-2000,
planteada por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Barcelona, respecto al artículo
607, párrafo segundo, del Código Penal. Han
intervenido el Abogado del Estado, en la
representación que ostenta y el Fiscal General
del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don
Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del
Tribunal.
I.
Antecedentes
1. Con fecha
de 29 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el
Registro General de este Tribunal un oficio del
Presidente de la Audiencia Provincial de
Barcelona por medio del cual se remitía el Auto
de la Sección Tercera de dicha Audiencia de 14
de septiembre de 2000 por el que se planteaba la
presente cuestión de inconstitucionalidad. En el
mencionado oficio se señalaba que el testimonio
remitido correspondía a las actuaciones
practicadas con posterioridad al dictado por este
Tribunal del ATC 24/2000, de 18 de enero,
indicándose que el resto de las mismas se
encontraba ya en este Tribunal Constitucional
desde julio de 1999 al haberse incorporado a la
cuestión de inconstitucionalidad núm.3074-1999,
inadmitida por el citado ATC 24/2000 por razón
de no haber sido planteada en el momento procesal
oportuno.
2. Los
antecedentes de la cuestión, según resulta del
Auto de planteamiento y de la documentación
adjunta, son los siguientes:
a) Con fecha
de 16 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo
Penal núm.3 de Barcelona dictó una Sentencia en
la que condenaba a don Pedro Varela Geis.
La Sentencia
contiene, entre otros, los siguientes hechos
probados: "el acusado Pedro Varela Geiss,
mayor de edad y sin antecedentes penales,
actuando en su condición de titular y director
de la librería Europa... ha venido procediendo
de forma habitual y continuada, con posterioridad
al mes de junio de 1996, y a sabiendas de la
entrada en vigor en España de la actual
legislación penal en esta materia, a la
distribución, difusión y venta de todo tipo de
materiales en soporte documental y
bibliográfico, libros, publicaciones, cartas,
carteles, etc..., en los que de forma reiterada e
inequívocamente vejatoria para el grupo social
integrado por la comunidad judía, se negaba la
persecución y genocidio sufridos por dicho
pueblo durante el periodo histórico de la
Segunda Guerra Mundial, masacre colectiva
programada y ejecutada por los responsables de la
Alemania nazi que gobernaron en la época del III
Reich. La inmensa mayoría de dichas
publicaciones contenían textos en los que se
incita a la discriminación y al odio hacia la
raza judía, considerandoles seres inferiores a
los que se debe exterminar como a las
ratas; en la citada librería
se vendían también publicaciones relativas a
Arte, Historia y Mitología religiosa, pero su
número era manifiestamente testimonial en
comparación con las obras dedicadas al
revisionismo del holocausto judío. El público
habitual del establecimiento eran jóvenes
caracterizados por su afinidad con las
ideologías defensoras de la violencia como
método de resolución de conflictos. Dichas
publicaciones y material estaban a la venta al
público y se exportaban por correo a multitud de
clientes en Alemania, Austria, Bélgica, Brasil,
Chile Argentina y Sudáfrica, entre otros
países. La librería Europa figuraba en toda la
correspondencia remitida y recibida como editora
y distribuidora del material
comercializado. Junto a ello se recogen
algunos extractos de los contenidos de algunos de
los libros ocupados negando el genocidio o
justificando el mismo, o bien con afirmaciones
incitando al exterminio.
El Juzgado
condena al acusado, don Pedro Varela Geiss como
autor responsable de un delito continuado de
genocidio del art. 607.2 CP, a la pena de dos
años de prisión con sus correspondientes
accesorias y costas. Asimismo le condena también
como autor responsable de un delito continuado
con ocasión del ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas garantizados
por la Constitución consistente en provocación
a la discriminación, al odio racial y a la
violencia contra grupos o asociaciones por
motivos racistas y antisemitas (art. 510.1 CP), a
la pena de tres años de prisión y multa por
tiempo de doce meses a razón de una cuota diaria
de 2.000 ptas., asimismo con sus correspondientes
accesorias y costas
b)
Presentado recurso de apelación contra la
anterior resolución, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó, sin
mediar ninguna otra actuación salvo la de
admisión a trámite del recurso, una providencia
de fecha 30 de abril de 1999 en la que acordaba
dar audiencia a las partes personadas a fin de
que expresaran su opinión acerca de la
conveniencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art.
607.2 CP, cuyo texto es el siguiente: La
difusión por cualquier medio de ideas o
doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos
[de genocidio y afines] tipificados en el
apartado anterior de este artículo, o pretendan
la rehabilitación de regímenes o instituciones
que amparen prácticas generadoras de los mismos,
se castigará con la pena de prisión de uno a
dos años. Por otra providencia de fecha 7
de mayo de 1999, el órgano judicial de
apelación precisó que la duda de
constitucionalidad se refería a la posible
incompatibilidad del referido precepto con el
derecho a la libertad de expresión reconocido en
el art. 20.1 CE.
c) Contra la
mencionada providencia de 30 de abril de 2006
interpuso recurso de reforma una de las partes
personadas en el procedimiento (la Asociación
ATID-SOS Racisme Catalunya) argumentando que la
Audiencia Provincial había infringido lo
dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional al plantear la cuestión
de inconstitucionalidad en forma prematura, dado
que el recurso de apelación no estaba aún
concluso para Sentencia. Por providencia de 6 de
mayo de 1999, el órgano judicial de apelación
declaró no haber lugar a dicho recurso.
d) Una vez
abierto el trámite de alegaciones sobre la
eventual inconstitucionalidad del art. 607.2 CP,
una de las partes personadas como apelada (la
Comunidad Israelita de Barcelona) planteó, en el
mismo escrito de alegaciones, recurso de súplica
contra las mencionadas providencias de fechas 30
de abril y 7 de mayo de 1999 por razón de que no
era el momento procesal adecuado para el
planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad por cuanto antes debía
resolverse acerca de la petición de recibimiento
del recurso a prueba y de celebración de vista
oral del mismo. A dicho recurso de súplica se
adhirieron el Ministerio Fiscal que ya
antes había presentado un escrito en ese mismo
sentido que el órgano judicial no tramitó como
recurso al considerar que formalmente no lo era-
y la Asociación ATID-SOS Racisme. Dicho recurso
fue desestimado por Auto de la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de
mayo de 1999, por entender dicho órgano judicial
que el momento de planteamiento de la cuestión
era adecuado al estar los autos conclusos y
pendientes de Sentencia. Seguidamente, la Sala
dictó, con fecha de 9 de junio de 1999, el Auto
de planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad que fue registrada en este
Tribunal con el núm.3074-1999 e inadmitida a
trámite por Auto del Pleno de 18 de enero de
2000 (ATC 24/2000).
e) Recibida
comunicación del ATC 24/2004, la Audiencia
Provincial acordó, por Auto de 14 de febrero de
2000, la práctica de diversas pruebas
documentales solicitadas por el apelante al
tiempo que señalaba fecha para la celebración
de la vista oral. Contra esta última resolución
promovieron incidente de nulidad de actuaciones
ATID y SOS Racisme Catalunya por razón de la
indefensión que afirmaban provocada por la
admisión de unas pruebas que anteriormente
habían sido denegadas en forma implícita por el
Auto de la Sala de 9 de junio de 1999, así como
por el silencio que el órgano judicial seguía
manteniendo acerca de las propuestas por estas
partes apeladas quienes, por otra parte, instaban
también la abstención de una Magistrada
componente de la Sala por entender que había
perdido su imparcialidad objetiva respecto del
objeto de la causa. De otro lado, el
representante de la Comunidad israelita de
Barcelona solicitó a la Audiencia que le
comunicara la resolución por la que se había
levantado la suspensión del proceso, acordada
con ocasión del planteamiento de la frustrada
cuestión de inconstitucionalidad resuelta por el
ATC 24/2004.
f) Por
providencia de fecha 24 de febrero de 2000, la
Sala inadmitió el incidente de abstención
promovido por SOS Racisme, que entonces planteó
un incidente de recusación por las mismas
causas. Mediante otra providencia de esa misma
fecha, se contestaba en relación con lo
interesado por la Comunidad Israelita de
Barcelona que el alzamiento de la suspensión del
procedimiento era la consecuencia obligada del
ATC 24/2000 que figuraba unido a la causa.
Finalmente, por Auto de 6 de marzo de 2000 fue
desestimado el incidente de nulidad de
actuaciones y, por una providencia de fecha 7 de
marzo de 2000, la Sala estimó en cambio la
recusación interesada acordando el cambio de
Ponente, ordenando la suspensión de la
celebración de vista oral y tramitando la
recusación en pieza separada, siendo la misma
desestimada por Auto de la Sección Séptima de
la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de
junio de 2000.
g) Tras las
anteriores actuaciones, la Sala dictó una
providencia, de fecha 30 de junio de 2000, en la
que señalaba el día y la hora de celebración
de la vista oral. Celebrado dicho acto, con fecha
de 14 de julio de 2000 dictó una nueva
providencia por la que declaraba la causa vista
para Sentencia y acordaba abrir de nuevo el
trámite previsto en el art. 35.2 de la Ley
Orgánica de este Tribunal Constitucional dando
audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a
fin de que se pronunciaran sobre la pertinencia
de plantear cuestión de inconstitucionalidad
respecto del art. 607.2 CP por razón de su
posible colisión con el art. 20.1 CE. Tanto la
Comunidad Israelita de Barcelona como ATID Y SOS
Racisme Catalunya se opusieron al planteamiento
de la cuestión, mientras que el condenado en
instancia manifestó que lo consideraba
pertinente no constando, por otra parte, que el
Ministerio Fiscal presentara en este trámite
alegación alguna.
h) Por Auto
de 14 de septiembre de 2000, la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Barcelona planteó
la presente cuestión de inconstitucionalidad en
los términos que seguidamente se exponen.
3. El
órgano judicial proponente realiza en primer
lugar en el precitado Auto, de contenido similar
al dictado con fecha de 9 de junio de 1999 con
ocasión de su anterior intento de planteamiento
de idéntica cuestión de inconstitucionalidad
ante este Tribunal, el pertinente juicio de
aplicabilidad del art. 607.2 CP a los hechos
enjuiciados, situando al propio tiempo dicho
precepto en su contexto sistemático en relación
con otros preceptos penales conexos (en
particular, con los arts.510, 515.5º, 519 y 615
CP), pasando a continuación a desarrollar el
juicio de relevancia de su duda de
constitucionalidad principalmente en los
fundamentos de derecho 4º y 5º del Auto de
referencia.
El
fundamento de tal duda reside en la posible
colisión con el derecho a la libertad de
expresión (reconocido en el art. 20.1 CE) del
delito contenido en el art. 607.2 CP, consistente
en difundir por cualquier medio ideas o doctrinas
que nieguen o justifiquen los delitos de
genocidio o pretendan la rehabilitación de
regímenes o instituciones que amparen esas
prácticas. A este respecto, razona la Sala que
el art. 607.2 CP constituye un tipo penal
autónomo que no puede integrarse con la
definición que de la apología del delito ofrece
el art. 18 CP ni, en consecuencia, sanciona la
apología de los delitos de genocidio ni tampoco
la provocación a su comisión o la incitación
al odio racial, al venir ya tipificadas estas
conductas en otros preceptos del Código Penal
(arts.510, 515,5º, 519 y 615 CP). La conducta
sancionada por el art. 607.2 CP es, pues,
exclusivamente la de difundir ideas o doctrinas
que nieguen o justifiquen los delitos de
genocidio, conducta que coincide con la que dio
lugar a la condena en instancia del Sr.Varela
Geis por tener una librería especializada en la
venta de determinados libros y demás medios de
difusión de ideas e información relativos a la
negación y justificación del genocidio judío
por el régimen nacionalsocialista durante la
Segunda Guerra Mundial.
Definida en
estos términos la conducta tipificada en el art.
607.2 CP, el órgano judicial proponente
considera que resulta evidente el conflicto entre
esta norma penal, que sanciona la difusión de
ideas y opiniones sobre determinados hechos
históricos, y el derecho a la libertad de
expresión constitucionalmente consagrado. Si
bien reconoce que, ciertamente, el legislador
puede elegir el bien jurídico que estima
necesitado de protección penal, opina que en
este caso el subyacente al mencionado precepto
presenta una naturaleza muy difusa, puesto que
sería identificable con el interés en evitar
que se cree un clima favorecedor de
conductas discriminatorias ya que la
incitación o invitación a realizar
comportamientos dirigidos a conculcar derechos
fundamentales o que supongan menosprecio a la
dignidad de la persona ya están contempladas
como conductas delictivas por otros preceptos
penales. Así concretado, la Sala considera que
el mencionado bien jurídico no es merecedor de
protección penal en la medida en que, además de
su carácter difuso, supone un límite al derecho
a la libertad de expresión.
4. Por
providencia de fecha 31 de octubre de 2000, la
Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir
a trámite la cuestión de inconstitucionalidad
planteada en relación con el art. 607.2 CP por
presunta vulneración del art. 20.2 CE, así
como, de conformidad con lo establecido en el
art. 37.2 de su Ley Orgánica, dar traslado de
las actuaciones recibidas al Congreso de los
Diputados y al Senado, por conducto de sus
Presidentes, al Gobierno, por conducto del
Ministerio de Justicia y al Fiscal General del
Estado al objeto de que, en un plazo
improrrogable de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular cuantas
alegaciones estimasen convenientes.
5. Por
escrito registrado en este Tribunal con fecha de
15 de noviembre de 2000, la Presidenta del
Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo
adoptado por la Mesa de la Cámara el día 13 de
noviembre de ese mismo mes y año en el sentido
de no personarse en el presente procedimiento ni
formular alegaciones, poniendo a disposición de
este Tribunal las actuaciones de la Cámara que
pudiese precisar por remisión a la Dirección de
Estudios y Documentación de la Secretaría
General.
6. Por
escrito registrado en este Tribunal con fecha de
24 de noviembre de 2000, la Presidenta del Senado
comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa
de la Cámara de 14 de noviembre de 2000 por el
que se solicitaba que se la tuviera por personada
en el presente procedimiento de
inconstitucionalidad, a cuyos efectos ofrecía su
colaboración de conformidad con lo establecido
en el art. 88.1 de la Ley Orgánica de este
Tribunal.
7. Por
escrito también de fecha 24 de noviembre de 2000
el Abogado del Estado, en la representación que
ostenta, compareció en el proceso oponiéndose a
la cuestión de inconstitucionalidad promovida
sobre la base de las siguientes alegaciones:
A través de
una compleja argumentación, considera en primer
lugar que todo el razonamiento desarrollado en el
tercero de los fundamentos jurídicos del Auto de
planteamiento de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, relativo a las relaciones
entre el precepto cuestionado y otros preceptos
del Código Penal que dan cobertura a bienes
jurídicos de similar naturaleza al protegido por
el art. 607.2 CP, no constituye sino una
explicación dirigida a justificar por qué, a
juicio del órgano judicial proponente, este
último precepto deviene inútil por superfluo al
venir los bienes jurídicos que con él se
pretenden proteger ya suficientemente protegidos
por esas otras normas penales. De manera que no
se estaría juzgando la compatibilidad entre el
precepto cuestionado y la Constitución sino
entre éste y una serie de normas penales
ordinarias. De ello extrae el Abogado del Estado
la conclusión de que dicho fundamento jurídico
tercero no contiene una fundamentación útil
para el planteamiento de cuestión alguna de
incompatibilidad entre el art. 607.2 CP y el art.
20.1 CE.
Por el
contrario, y siempre a juicio del Abogado del
Estado, en el fundamento jurídico cuarto del
Auto de planteamiento de la cuestión se señalan
no ya las similitudes existentes entre el
precepto cuestionado y esas otras normas penales
sino sus diferencias, razonándose, en función
de dicha diversidad, acerca de la imposible
extensión analógica de estas últimas a la
norma cuestionada; operación que, en opinión
del Abogado del Estado, no plantearía los
problemas que sugiere el órgano judicial
proponente pues no se trataría de que la
extensión analógica al art. 607.2 de los
elementos definidores de la apología presentes
en las conductas descritas en esos otros
preceptos viniera a ampliar la esfera de lo
punible definida en el mencionado precepto sino,
por el contrario, de restringirla mediante la
incorporación de tales elementos.
Del examen
de los citados fundamentos jurídicos tercero y
cuarto extrae el Abogado del Estado la
conclusión de que en ellos se abordan
sucesivamente dos operaciones de signo contrario,
ya que mientras que en el primero se asimilan las
conductas descritas en el art. 607.2 CP a otras
figuras delictivas con la finalidad última de
resaltar la carencia de finalidad y utilidad
propias del referido precepto, en el segundo se
aprecian las singularidades presentes en el mismo
frente al conjunto de los restantes tomados como
punto de comparación pero, en lugar de
rectificarse su asimilación a estos últimos, se
mantiene su identidad esencial. La consecuencia
es, a su juicio, muy simple: se objeta la validez
de la norma cuestionada por no adaptarse al
esquema sistemático común extraído del examen
de esos otros preceptos. Juegan, pues,
desigualmente la igualdad y la
diversidad, ambas in malam partem
frente a la norma enjuiciada; la igualdad para
negar la significación y la utilidad misma del
art. 607.2 CP; la diversidad para negar su
validez por faltarle los requisitos que deberían
integrarlo según la pauta de una previa
equiparación de sus fines con los perseguidos
por otros preceptos penales. Del mismo modo, la
analogía desempeña también un desigual papel
en este juego de identidades y diversidades: se
echa mano de ella para juzgar los objetivos y
razón de ser legal del precepto, pero
seguidamente se abandona por entender que esa
misma operación analógica debe proscribirse por
razones de legalidad.
En cualquier
caso, recuerda el Abogado del Estado que, con
independencia de las utilidades que del mismo
quepa extraer, con lo que verdaderamente guarda
relación el art. 607.2 CP es con los delitos de
especialísima gravedad relacionados en su
apartado primero, esto es, con los agrupados bajo
la rúbrica genérica de delitos de
genocidio. Recuerda, asimismo, que en el
citado precepto no se sanciona una única
conducta delictiva sino dos: de un lado, la
consistente en difundir por cualquier medio ideas
o doctrinas que nieguen o justifiquen los
indicados delitos de genocidio; de otro lado, la
consistente en pretender la rehabilitación de
regímenes o instituciones que amparen prácticas
generadoras de tales delitos. La primera de
dichas conductas podría, a su vez, bifurcarse en
dos distintas modalidades, la de simplemente
negar la existencia de los delitos de genocidio y
la de justificar tales delitos. Pues bien, a su
modo de ver, el Auto de planteamiento de la
presente cuestión de inconstitucionalidad no
especifica a cuál de dichas conductas se
refieren sus dudas respecto de la compatibilidad
con el art. 20.1 CE, por lo que carece de
concreción respecto de la identificación del
objeto específico de dichas dudas al no asociar
la conducta enjuiciada con alguna de las
modalidades de conducta previstas en el precepto
penal cuestionado.
Reconoce,
sin embargo, el Abogado del Estado que el órgano
judicial proponente de la cuestión sí que ha
explicitado los motivos de planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad al sugerir que
están ausentes en el art. 607.2 CP los elementos
integrantes de la apología definida como forma
de provocación por el art. 18 CP, al no exigirse
en el primero de dichos preceptos que las
conductas por él sancionadas ensalcen el
crimen o enaltezcan a su autor ni que
constituyan una incitación a la comisión
de un delito. A su juicio, la referencia a
la omisión de tales requisitos no sólo no es lo
suficientemente expresiva como para suplir la
inconcreción objetiva de la cuestión planteada,
pues seguiría sin especificar a qué modalidad
delictiva se refiere en concreto abarcando en su
planteamiento a todas ellas, sino que además la
presencia de tales elementos sería por su propia
naturaleza inadaptable a alguna de dichas
modalidades. Según expone, no se acierta a
comprender por qué estaría justificada la
punición del comportamiento consistente en
enaltecer al autor de un crimen de genocidio y
no, en cambio, la consistente en negar o
justificar un crimen de genocidio o en
rehabilitar a los regímenes o instituciones que
amparan prácticas generadoras de delitos de
genocidio, ya que no ha de olvidarse que mientras
que la negación o justificación de un delito
comprende siempre la de su autor, no sucede lo
propio a la inversa.
Por lo que
se refiere al juicio de peligro relativo a las
conductas de referencia contenido en el
fundamento jurídico quinto del Auto de
planteamiento, admite el Abogado del Estado que
tiene razón el órgano judicial proponente
cuando afirma que la tipificación de una
conducta como delito exige que, cuando menos,
ponga en peligro, aunque sea de naturaleza
abstracta, el bien jurídico que con dicha
tipificación se pretende proteger. Discrepa, en
cambio, de la conclusión obtenida por la
Audiencia Provincial de Barcelona respecto de la
innecesariedad del precepto cuestionado para
proteger los derechos fundamentales de las
minorías que identifica como objeto de la norma
penal en él contenido, puesto que dicho bien
jurídico ya estaría suficientemente protegido
por otros tipos delictivos.
Para el
Abogado del Estado, hay en este razonamiento dos
premisas difícilmente aceptables: de un lado, la
reducción inadecuada del fin de la norma; de
otro lado, la predicación de su carácter
abstracto o difuso. A su entender, el
Auto limita inadecuadamente la finalidad
perseguida por el legislador penal con la
tipificación de las conductas de referencia ya
que, si bien es cierto que alguna de esas
modalidades delictivas parece perseguir la
protección de ciertas minorías étnicas o acaso
la evitación del daño moral representado por la
rememoración laudatoria de los sucesos
históricos de los que aquéllas fueron
víctimas, dicha finalidad no es la que ni
principal ni exclusivamente persigue el art.
607.2 CP, sino una finalidad protectora
general de la sociedad, de manera que no
cabe ver en las minorías étnicas las únicas
víctimas potenciales de los indicados delitos,
sino también en las mayorías o, más
exactamente, en la sociedad en su conjunto.
Lo que le conduce a afirmar que, frente al
reduccionismo del Auto de planteamiento de la
cuestión, debe reconocerse en el art. 607.2 CP
tanto una medida de defensa legítima de la
minorías, como del propio orden
constitucional.
Por lo que
se refiere al reproche relativo a la vaguedad o
carácter difuso del tipo penal contenido en el
mencionado precepto, considera el Ministerio
Fiscal que tal idea no es sino una consecuencia
de la indebida reducción de su alcance por el
órgano judicial proponente al no valorar
directamente lo que dice su texto sino en
relación con otros preceptos distintos, lo que
le lleva a afirmar que lo único que queda como
objeto de protección es la creación de un
clima favorecedor de conductas
discriminatorias (FJ 5º del Auto de
planteamiento). Frente a ello, estima el Abogado
del Estado que los tipos penales descritos en el
art. 607.2 CP no pueden ser interpretados como
protectores únicamente de ese vaporoso
resto, ya que la conducta en ellos
sancionada, consistente en la negación o
justificación de delitos de asesinato, o de
agresiones sexuales, o de traslados forzosos de
poblaciones, o de esterilizaciones, o las
pretensiones rehabilitadoras de los regímenes
que amparen dichos delitos no son leves
perturbaciones de la igualdad jurídica ni su
punición responde a un modesto propósito de
evitar discriminaciones ocasionales. A su juicio,
se trata por el contrario de impedir con ellos la
realización de acciones que el legislador
ha valorado como causas de impulso directísimo a
la perpetración de graves delitos que dañan a
los intereses más esenciales de la convivencia
humana; y esa conexión causal entre la
exposición divulgadora de ciertas doctrinas o
ideas y los crímenes más abyectos no le parece
al Abogado del Estado un capricho ocasional
o repentino del legislador, ni una presunción
irrazonable o excesiva, sino el producto de unas
dolorosas experiencias históricas.
Finalmente,
se ocupa el Abogado del Estado de la incidencia
que, según lo expuesto en el fundamento
jurídico quinto del Auto de planteamiento de la
presente cuestión de inconstitucionalidad, tiene
el precepto cuestionado en el derecho a la
libertad de expresión reconocido en el art. 20.1
CE, coincidiendo con el órgano judicial
proponente en las premisas de que a este respecto
arranca, pero no así en lo tocante a las
conclusiones derivadas de las mismas.
En contra de
lo que, a su modo de ver, considera la Audiencia
Provincial de Barcelona meras opiniones
sobre los hechos históricos que estarían
cubiertas, aún siendo erróneas o falsas, por el
art. 20.1 CE, recuerda el Abogado del Estado que
la difusión de ideas y doctrinas criminalizada
por el art. 607.2 CP tiene como punto de
referencia a los delitos de genocidio, esto es,
que lo que en dicho precepto se sanciona no es la
simple propagación de ideas o doctrinas
simplemente adversas a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, ni la pura negación
de hechos como el exterminio de judíos por el
régimen nazi, sino la negación o justificación
de que tales hechos fueran constitutivos de un
delito de genocidio. Lo que en consecuencia ha de
plantearse es si el art. 20.4 CE permite limitar
la difusión de ese tipo de ideas o doctrinas por
medio del uso del instrumento penal.
Desde el
punto de vista del Abogado del Estado,
profesar ideas y doctrinas que nieguen que
el genocidio sea delito, o que justifiquen el
delito...no constituye un acto de ejercicio del
derecho fundamental a opinar libremente
dado que, frente a lo que se afirma en el Auto de
planteamiento, tal comportamiento resulta
peligroso al menos en abstracto- para el
bien jurídico protegido toda vez que con ello
podría llegarse a estimular resortes
psicológico-sociales no bien conocidos, y crear
una atmósfera social que, como demuestra el
desarrollo de los hechos en la Alemania nazi,
comienza con la discriminación legal en el
acceso a cargos públicos y profesiones, sigue
con el estímulo de la emigración de parte de la
población, y se extiende e intensifica en todos
los campos de la convivencia hasta los extremos
de destrucción y exterminio que conoce la
historia. Por ello concluye que no cabe
negar frontalmente, como parece hacer el órgano
judicial proponente de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, la peligrosidad de esas
acciones que el legislador ha juzgado peligrosas
y, por consiguiente, punibles.
8. Por
escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, el
Fiscal General del Estado compareció en el
presente proceso solicitando a este Tribunal que
desestimase la presente cuestión de
inconstitucionalidad por considerar que el art.
607.2 CP no es contrario al derecho reconocido en
el art. 20.1 CE.
Comienza el
Fiscal General del Estado por señalar que, con
carácter previo al análisis de las dudas de
constitucionalidad planteadas por el órgano
judicial proponente, resulta necesario
establecer, a la vista de los hechos declarados
probados por el juzgador de instancia, cuál de
las distintas modalidades típicas contenidas en
el art. 607.2 CP sería de aplicación en el caso
de autos pues es evidente que, de estimarse que
sólo una de ellas habría sido cometida en el
supuesto de referencia, las mencionadas dudas de
inconstitucionalidad no podrían extenderse a las
restantes toda vez que ello excedería el ámbito
propio de la cuestión de inconstitucionalidad al
carecer de uno de los presupuestos de
admisibilidad determinante del juicio de
relevancia. Pues bien: tanto de los hechos
declarados probados en la Sentencia dictada por
el Juez de lo Penal como del propio Auto de
planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad deduce el Fiscal General del
Estado que el análisis de dicha cuestión habrá
de ceñirse exclusivamente a la primera de las
modalidades típicas sancionadas por el citado
precepto penal, esto es, a la difusión por
cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen
o justifiquen el genocidio.
Tras
recordar que tanto en el marco convencional como
en el Derecho comparado no sólo se sancionan
conductas que atentan directamente contra grupos
nacionales, raciales, étnicos o religiosos sino
también comportamientos que tiendan a fomentar y
a instigar la comisión de dichos crímenes,
entre los que sitúa los relacionados en el art.
607.2 CP, afirma el Fiscal General del Estado
que, frente a lo que opina un sector de la
doctrina penal, no cabe definir las modalidades
delictivas tipificadas en el mencionado precepto
como apología del genocidio, ya que
las mismas no participan de los rasgos que, de
conformidad con lo establecido en el art. 18 CP,
definen el concepto de apología como forma de
comisión de un delito.
En su
opinión, el hecho de que legislador penal
español haya extendido en el art. 607.2 CP la
protección penal a conductas que no vienen
contempladas en el Convenio de 1948 sobre la
prevención y castigo del delito de genocidio, ya
que el mismo se limita a señalar que habrán de
castigarse, además de los propios de delitos de
genocidio, cualquier acto consistente en la
instigación directa y pública a cometer
genocidio, es lo que ha motivado que el
referido sector doctrinal sostenga que ha de
interpretarse el precepto cuestionado como una
modalidad de apología del genocidio pues de otra
manera podría resultar contrario al derecho a la
libertad de expresión reconocido en el art. 20.1
CE. No comparte, sin embargo, ese punto de vista
toda vez que no sólo ello no se desprende del
tenor literal del art. 607.2 CP sino que la
apología del genocidio está específicamente
sancionada en el art. 615 CP con penas más
severas. Cree, en consecuencia, el Ministerio
Fiscal que la conducta típica que ha de
confrontarse en este caso con el derecho a la
libertad de expresión no es una conducta de
instigación o incitación directa al genocidio
sino, simplemente, la consistente en difundir
ideas que nieguen o justifiquen hechos ya
históricos de genocidio; conducta esta última
cuya punición habría decidido el legislador
penal en tanto en cuanto representa un peligro de
que con ella pueda generarse un clima de
aceptación y olvido de tales hechos que se
estima improcedente en el seno de una sociedad
democrática y que puede propiciar el surgimiento
de brotes de violencia racial o étnica no
deseados.
Una vez
delimitado de esta suerte el tipo penal de
referencia, se plantea el Ministerio Fiscal si,
así entendido, puede atentar contra el derecho a
la libre expresión de opiniones, ideas o juicios
de valor por parte del autor de tales conductas.
Para desarrollar tal análisis, comienza por
referirse a lo que, a su modo de ver, constituye
el verdadero significado, alcance y límites del
indicado derecho como fundamento esencial de toda
sociedad democrática. Con cita expresa de las
SSTEDH de 23 de septiembre de 1998 (caso
Lediheux), 8 de julio de 1999 (casos Sürek,
Baskaya y Okçuoglu) y 29 de septiembre de 1999
(caso Oztürk), concluye a este respecto que con
la salvedad de lo establecido en el art. 10.2 del
Convenio, el derecho a la libertad de expresión
da cobertura no sólo a las ideas e informaciones
aceptadas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también a
aquéllas que molestan, chocan o inquietan, pues
así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y
el espíritu de apertura sin los cuales no hay
sociedad democrática. Ello no obstante, reconoce
el Fiscal General que en determinados supuestos
los Estados pueden adoptar medidas de injerencia
en el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, siempre y cuando tales medidas estén
dirigidas al logro de algunos de los fines
legítimos enunciados en el art. 10.1 del
Convenio y de que sean imperiosamente necesarias.
En este mismo sentido, las SSTC 214/1991 y
176/1995, tras subrayar que ese derecho no es
absoluto, habrían recordado que, por lo que se
refiere en particular a los sucesos acaecidos
durante la Segunda Guerra Mundial, ha de
distinguirse entre lo que no pasan de ser
meras afirmaciones, dudas u opiniones
acerca del holocausto judío, que podrían
extenderse, incluso, a la toma de posición en
relación con la no existencia real del mismo,
que quedarían dentro del ámbito de protección
del derecho fundamental a la libertad de
expresión, por muy reprobables que fueren
y, de otro lado, aquellas opiniones que
presentaren juicios ofensivos, que no se
limitaran a aportar correcciones exclusivamente
personales de la historia sobre las persecuciones
de los judíos, o sobre cualquier otro tipo de
homicidio cometido, sino que conllevaren
imputaciones efectuadas en descrédito o
menosprecio de las propias víctimas del mismo,
que no podrían quedar amparadas por el derecho
reconocido en el art. 20.1 a) CE.
Estima el
Ministerio Fiscal que a este último tipo de
opiniones es a las que responde el precepto penal
en cuestión, en tanto que medida que tiende a la
prevención y sanción de todas aquellas
conductas de grave afrenta contra diferentes
grupos o etnias, pues, desde su punto de vista,
la publicación y difusión de determinados
contenidos ideológicos sobre la justificación o
la negación de un modelo tan arquetípico de
genocidio como lo fue el de los judíos por el
régimen nazi incluye un elemento tendencial dado
que tales comportamientos no son una mera
expresión de opiniones o ideas sobre hechos que
acontecieron en la primera mitad del siglo XX,
sino que también van encaminados a hacer surgir
estados de opinión tergiversados sobre este
hecho histórico, ciertamente contrario a lo que
realmente aconteció, tratando así de fomentar
el olvido del mismo. De manera que la acción
tipificada por el art. 607.2 CP hallaría su
verdadera localización en aquellas
conductas que no sólo se limitaran a la mera
difusión de ideas u opiniones sobre los
fenómenos genocidas, sino que, inspirándose en
un ánimo tendencial y al hilo de esa difusión,
trataran de generar un estado de opinión en la
población favorable al genocidio, que fuera
llevado a cabo de forma planificada,
sistematizada u organizada. Se trataría pues,
con el precepto, no ya de reputar como delito la
libre difusión de ideas u opiniones, por muy
reprobables y rechazables moralmente que fueran,
sino de proteger a la sociedad de aquellos
comportamientos que, con una sistemática
preparación psicológica de la población, a
través de medios propagandísticos, generaren un
clima de violencia y hostilidad que, de forma
mediata, pudieran concretarse en actos
específicos de discriminación racial, étnica o
religiosa.
Así
entendido, el precepto cuestionado constituye, en
opinión del Ministerio Fiscal, un delito de
peligro abstracto por el que el legislador penal
ha decidido extender la protección propia de
esta rama del ordenamiento jurídico a conductas
que potencialmente pudieran generar ulteriores
actos de violencia racial o étnica. Restaría,
sin embargo, por analizar si, desde la
perspectiva del principio de intervención
mínima del Derecho Penal, estaría
constitucionalmente justificada la ampliación de
la cobertura típica a conductas no directamente
incluidas en el Convenio de 1948. A este
respecto, concluye el Ministerio Fiscal que el
resurgimiento en los últimos tiempos de
movimientos xenófobos -claramente inspirados en
los postulados defendidos en su día por el
nacionalsocialismo- cuya expansión pudiera
generar un notable riesgo de desestabilización
del sistema democrático constituye
justificación suficiente para la introducción
de un tipo penal como el aquí cuestionado, así
como para la consiguiente injerencia estatal en
el derecho a la libertad de expresión respecto
de aquellas opiniones o juicios de valor que
pudieran atentar contra el interés general en
evitar que, por medio de la difusión de ideas o
doctrinas de contenido xenófobo o
discriminatorio a través de determinados medios
de comunicación, llegare a la opinión pública
un conjunto de mensajes que pudieran general
planteamientos claramente contrarios a los
derechos humanos.
9. Por
providencia de seis de noviembre de 2007, se
señaló para votación y fallo de la presente
Sentencia el día siete del mismo mes y año.
II. Fundamentos
jurídicos
1. La Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona
ha promovido cuestión de inconstitucionalidad
respecto del párrafo segundo del artículo 607
del Código Penal, a cuyo tenor la
difusión por cualquier medio de ideas o
doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos
tipificados en el apartado anterior de este
artículo, o pretendan la rehabilitación de
regímenes o instituciones que amparen prácticas
generadoras de los mismos, se castigará con la
pena de uno a dos años.
Los delitos a los que
se refiere el citado precepto son los de
genocidio, definidos por el art.607.1 CP
como conductas guiadas por el propósito de
destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso,
perpetrando alguno de los actos siguientes: 1º)
matar a alguno de sus miembros; 2º) agredir
sexualmente a alguno de sus miembros o producirle
alguna de las lesiones previstas en el art. 149
CP; 3º) someter al grupo o a cualquiera de sus
individuos a condiciones de existencia que pongan
en peligro su vida o perturben gravemente su
salud u ocasionen alguna de las lesiones
previstas en el art. 150 CP; 4º) llevar a cabo
desplazamientos forzosos del grupo o sus
miembros, adoptar cualquier medida que tienda a
impedir su género de vida o reproducción o
trasladar por la fuerza individuos de un grupo a
otro; y 5º) producir cualquier otra lesión
distinta de las anteriormente señaladas.
Sostiene el órgano
judicial proponente que el párrafo cuestionado
podría resultar contrario al derecho a expresar
y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1
a) CE]. Por el contrario, tanto el Abogado del
Estado como el Ministerio Fiscal consideran, a
partir de distintos argumentos, que el mencionado
derecho no ofrece cobertura a conductas como las
tipificadas como delito en el referido precepto
penal y que, por consiguiente, no puede
considerarse inconstitucional ni lesivo del
principio de intervención mínima del Derecho
penal, toda vez que las conductas que con él se
intentan prevenir son peligrosas para el bien
jurídico protegido.
2. Antes de entrar a
analizar las dudas que plantea la Sala que
promueve esta cuestión de inconstitucionalidad
sobre el art. 607.2 del Código Penal es preciso delimitar
el objeto del presente proceso constitucional.
Aun cuando el Auto de planteamiento se refiere en
su parte dispositiva como precepto de cuya
constitucionalidad se duda al citado art. 607.2,
sin más especificaciones, sin embargo, toda su
fundamentación jurídica se dirige a solicitar
un pronunciamiento por parte de este Tribunal
exclusivamente con relación a su primer inciso,
que se refiere a la difusión por cualquier medio
de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen
los delitos tipificados como genocidio en el art.
607.1 CP. En efecto, el
proceso en el que se originó la presente
cuestión es un recurso de apelación dirigido
contra la Sentencia de 16 de noviembre de 1998
del Juzgado de lo Penal número tres de
Barcelona. En la misma se declaró probado que el
condenado se dedicaba a la distribución,
difusión y venta de materiales y publicaciones
en los que se negaba la persecución y el
genocidio sufrido por el pueblo judío. El Auto
de planteamiento de la presente cuestión, al
realizar el necesario juicio de relevancia, parte
de que la librería del acusado estaba
especializada en libros de la Segunda Guerra
mundial desde el punto de vista de los autores
que defienden a la Alemania nazi y niegan la
existencia del Holocausto. Pese a ello, se
somete al control de este Tribunal, de manera
genérica, la constitucionalidad de todas las
conductas previstas en el art. 607.2 LOTC.
Es reiterada doctrina de este Tribunal que la
cuestión de inconstitucionalidad no es un
instrumento procesal para buscar una depuración
abstracta del Ordenamiento. En efecto, no es una
acción concedida para impugnar, de modo directo
y con carácter general, la validez de normas,
sino un instrumento puesto a disposición de los
órganos judiciales para conciliar la doble
obligación en que se encuentran de actuar
sometidos a la Ley y a la Constitución, que no
puede resultar desvirtuada por un uso no
acomodado a su naturaleza, como sería, por
ejemplo, "el de utilizarla para obtener
pronunciamientos innecesarios o indiferentes para
la decisión del proceso en el que la cuestión
se suscita" (por todas, SSTC 17/1981, de 1
de junio, FJ 1; y 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).
En el presente caso,
dado que, de un lado, el objeto del proceso penal
en el que se suscita la presente cuestión de
inconstitucionalidad se reducía exclusivamente a
la difusión de ideas y doctrinas que nieguen o
justifiquen el genocidio y, de otro lado, que
toda la fundamentación jurídica del Auto de
planteamiento se dirige a cuestionar el reproche
penal de tales conductas, es a esta materia a la
que se va a contraer el objeto de la presente
cuestión de inconstitucionalidad (STC 156/2004,
de 21 de septiembre, FJ 2).
3. De acuerdo con la
argumentación desarrollada en el Auto de
planteamiento de la cuestión, el órgano
judicial proponente parte de la consideración de
que las conductas definidas como delictivas por
el art. 607.2 CP no pueden enmarcarse dentro del
concepto de provocación para delinquir ni
tampoco en el de apología del delito, ya que el
tenor literal de la indicada disposición no
exige como elemento de las mismas que estén
dirigidas a incitar a la comisión de delitos de
genocidio ni que con ellas se ensalce al
genocidio o se enaltezca a los genocidas,
elementos uno y otro que, en cambio, resultan
inherentes a dichas modalidades delictivas según
se desprende de la definición que de las mismas
ofrece el art. 18.1 CP. En opinión de la
Audiencia Provincial, tampoco cabe hacer una
interpretación del precepto cuestionado que lo
reconduzca a esas categorías de la provocación
para delinquir o de la apología del delito, toda
vez que ello supondría una interpretación
extensiva del mismo contraria a las exigencias
del principio de legalidad penal. El
comportamiento cuestionado, en tanto tipificado
como delictivo por el art.607.2 CP, es la
mera difusión de ideas o doctrinas que nieguen o
justifiquen la existencia de hechos históricos
que han sido calificados de genocidio. La Sala
estima evidente el conflicto de tal tipificación
con el derecho consagrado en el art.20.1
CE. Sobre este derecho recuerda la doctrina
sentada por este Tribunal en las SSTC 214/1991,
de 11 de noviembre, y 176/1995, de 11 de
diciembre, en el sentido de considerar que ofrece
cobertura a las opiniones subjetivas e
interesadas sobre determinados hechos
históricos, por muy erróneas o infundadas que
resulten, que no supongan un menosprecio a la
dignidad de las personas o un peligro para la
convivencia pacífica entre todos los ciudadanos.
Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal
General del Estado comparten la opinión del
órgano judicial proponente de que la conducta
sancionada por el art.607.2 CP,
consistente en difundir ideas o doctrinas que
nieguen o justifiquen el genocidio, no puede ser
interpretada como una modalidad de apología del
genocidio; no obstante, ambos defienden la
constitucionalidad de dicho precepto por
considerar que el derecho a la libertad de
expresión no puede ofrecer cobertura a los
mencionados comportamientos. A su modo de ver, la
negación o justificación de un genocidio
encierra un peligro potencial para bienes
jurídicos de la máxima importancia y, por ello,
no puede considerarse amparada por el derecho a
la libertad de expresión. Dicho peligro
potencial supondría, además, justificación
suficiente para su punición, sin que ello
supusiera confrontación alguna con el principio
de intervención mínima propio del Derecho
penal.
Coinciden también
sustancialmente ambas argumentaciones, aunque con
distinta terminología, respecto de cuáles son,
en concreto, los bienes jurídicos afectados por
la indicada conducta: los derechos de ciertas
minorías religiosas, étnicas o raciales y el
propio orden constitucional en tanto en cuanto el
sistema democrático se vería desestabilizado
por el crecimiento y extensión de ideas o
doctrinas negadoras o justificadoras de ciertos
hechos históricos ulteriormente calificados
jurídicamente como delitos de genocidio.
Así, el razonamiento
esgrimido tanto por el Abogado del Estado como
por el Ministerio Fiscal se basa,
fundamentalmente, en el peligro potencial que
según ellos representa la difusión de ideas que
nieguen o justifiquen un genocidio
históricamente incontestable no sólo para las
personas que pertenezcan a ese mismo grupo
religioso sino para la democracia en su conjunto.
De la afirmación de ese peligro deducen uno y
otro, en contra del planteamiento suscrito por el
órgano judicial proponente de la presente
cuestión de inconstitucionalidad, la
imposibilidad de que el referido comportamiento
se ampare en el derecho a la libre expresión y
difusión de pensamientos, ideas y opiniones que
reconoce el art.20.1 CE., así como la
propia justificación de su tipificación penal.
4. Desde la primera
ocasión en que este Tribunal tuvo que
pronunciarse sobre el contenido
constitucionalmente protegido de la libertad de
expresión, venimos afirmando que el art.
20 de la Constitución, en sus distintos
apartados, garantiza el mantenimiento de una
comunicación pública libre, sin la cual
quedarían vaciados de contenido real otros
derechos que la Constitución consagra, reducidas
a formas hueras las instituciones representativas
y absolutamente falseado el principio de
legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2
de la Constitución, y que es la base de toda
nuestra ordenación jurídico-política. La
preservación de esta comunicación pública
libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por
tanto, soberanía popular, exige la garantía de
ciertos derechos fundamentales comunes a todos
los ciudadanos, y la interdicción con carácter
general de determinadas actuaciones del
poder(STC 6/1981 de 16 de marzo, FJ 3,
recogido, entre otras, en las SSTC /1990, de 15
de febrero; 336/1993, de 15 de noviembre;
101/2003, de 2 de junio; 9/2007, de 15 de enero).
En sentido similar, el TEDH, desde la Sentencia Handyside
c. Reino Unido, de 7 de diciembre de
1976, reitera que la libertad de expresión
constituye uno de los fundamentos esenciales de
una sociedad democrática y una de las
condiciones primordiales de su progreso y del
desarrollo de cada uno (SSTEDH Castells
c. España, de 23 de abril de 1992, §
42 y Fuentes Bobo c. España,
de 29 de febrero de 2000, § 43).
Los derechos
garantizados por el art. 20.1 CE, por tanto, no
son sólo expresión de una libertad individual
básica sino que se configuran también como
elementos conformadores de nuestro sistema
político democrático. Así, el art. 20 de
la Norma fundamental, además de consagrar el
derecho a la libertad de expresión y a comunicar
o recibir libremente información veraz,
garantiza un interés constitucional: la
formación y existencia de una opinión pública
libre, garantía que reviste una especial
trascendencia ya que, al ser una condición
previa y necesaria para el ejercicio de otros
derechos inherentes al funcionamiento de un
sistema democrático, se convierte, a su vez, en
uno de los pilares de una sociedad libre y
democrática. Para que el ciudadano pueda formar
libremente sus opiniones y participar de modo
responsable en los asuntos públicos, ha de ser
también informado ampliamente de modo que pueda
ponderar opiniones diversas e incluso
contrapuestas. (STC 159/1986, de 16 de
diciembre, FJ 6).
Consecuencia directa
del contenido institucional de la libre difusión
de ideas y opiniones es que, según hemos
reiterado, la libertad de expresión comprende la
libertad de crítica, aun cuando la misma
sea desabrida y pueda molestar, inquietar o
disgustar a quien se dirige, pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin lo cuales no existe
sociedad democrática (por todas, STC
174/2006, de 5 de junio, FJ 4). Por ello mismo
hemos afirmado rotundamente que es evidente
que al resguardo de la libertad de opinión cabe
cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda
parecer al lector, incluso las que ataquen al
propio sistema democrático. La Constitución -se
ha dicho- protege también a quienes la
niegan. (STC 176/1995, de 11 de diciembre,
FJ 2). Es decir, la libertad de expresión es
válida no solamente para las informaciones o las
ideas acogidas con favor o consideradas
inofensivas o indiferentes, sino también para
aquellas que contrarían, chocan o inquietan al
Estado o a una parte cualquiera de la población.
(STDH De Haes y Gijsels c. Bégica,
de 24 de febrero de 1997, § 49).
Por circunstancias
históricas ligadas a su origen, nuestro
ordenamiento constitucional se sustenta en la
más amplia garantía de los derechos
fundamentales, que no pueden limitarse en razón
de que se utilicen con una finalidad
anticonstitucional. Como se sabe, en nuestro
sistema a diferencia de otros de nuestro
entorno- no tiene cabida un modelo de "democracia
militante", esto es, un modelo en el que se
imponga, no ya el respeto, sino la adhesión
positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la
Constitución (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ
7). Esta concepción, sin duda, se manifiesta con
especial intensidad en el régimen constitucional
de las libertades ideológica, de participación,
de expresión y de información (48/2003, de 12
de marzo FJ 10) pues implica la necesidad de
diferenciar claramente entre las actividades
contrarias a la Constitución, huérfanas de su
protección, y la mera difusión de ideas e
ideologías. El valor del pluralismo y la
necesidad del libre intercambio de ideas como
sustrato del sistema democrático representativo
impiden cualquier actividad de los poderes
públicos tendente a controlar, seleccionar, o
determinar gravemente la mera circulación
pública de ideas o doctrinas.
De ese modo, el
ámbito constitucionalmente protegido de la
libertad de expresión no puede verse restringido
por el hecho deque se utilice para la
difusión de ideas u opiniones contrarias a la
esencia misma de la Constitución y
ciertamente las que se difundieron en el asunto
que ha dado origen a la presente cuestión de
inconstitucionalidad resultan repulsivas desde el
punto de vista de la dignidad humana
constitucionalmente garantizada- a no ser que con
ellas se lesionen efectivamente derechos o bienes
de relevancia constitucional. Para la moral
cívica de una sociedad abierta y democrática,
sin duda, no toda idea que se exprese será, sin
más, digna de respeto. Aún cuando la tolerancia
constituye uno de los principios
democráticos de convivencia a los que
alude el art. 27.2 CE, dicho valor no puede
identificarse sin más con la indulgencia ante
discursos que repelen a toda conciencia
conocedora de las atrocidades perpetradas por los
totalitarismos de nuestro tiempo. El problema que
debemos tomar en consideración es el de si la
negación de hechos que pudieran constituir actos
de barbarie o su justificación tienen su campo
de expresión en el libre debate social
garantizado por el art. 20 CE o si, por el
contrario, tales opiniones pueden ser objeto de
sanción estatal punitiva por afectar a bienes
constitucionalmente protegidos.
En ocasiones anteriores hemos concluido que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca
de la actuación nazi con respecto a los judíos
y a los campos de concentración, por reprobables
o tergiversadas que sean -y en realidad lo son al
negar la evidencia de la historia- quedan
amparadas por el derecho a la libertad de
expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con el
derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE),
pues, con independencia de la valoración que de
las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a
este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo
que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre
acontecimientos históricos (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8). Esta misma perspectiva
ha llevado al TEDH, en diversas ocasiones en las
que se ponía en duda la colaboración con las
atrocidades nazis durante la Segunda Guerra
Mundial, a señalar que la búsqueda de la
verdad histórica forma parte integrante de la
libertad de expresión y estimar que no le
corresponde arbitrar la cuestión histórica de
fondo (Sentencias Chauvy y otros c.
Francia, de 23 de junio de 2004, §
69; Monnat c. Suiza, de 21
de septiembre de 2006, § 57).
5. Todo lo dicho no
implica que la libre transmisión de ideas, en
sus diferentes manifestaciones, sea un derecho
absoluto. De manera genérica, se sitúa fuera
del ámbito de protección de dicho derecho la
difusión de las frases y expresiones ultrajantes
u ofensivas, sin relación con las ideas u
opiniones que se quieran exponer, y por tanto,
innecesarias a este propósito (SSTC 204/1997, de
25 de noviembre; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7;
49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 160/2003, de 15
de septiembre, FJ 4). En concreto, por lo que
hace a las manifestaciones, expresiones o
campañas de carácter racista o xenófobo, hemos
concluido queel art. 20.1 CE no garantiza
el derecho a expresar y difundir un
determinado entendimiento de la historia o
concepción del mundo con el deliberado ánimo de
menospreciar y discriminar, al tiempo de
formularlo, a personas o grupos por razón de
cualquier condición o circunstancia personal,
étnica o social, pues sería tanto como admitir
que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de
un discurso más o menos histórico, la
Constitución permite la violación de uno de los
valores superiores del ordenamiento jurídico,
como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los
fundamentos del orden político y de la paz
social: la dignidad de la persona (art. 10.1
CE) (STC 214/1991,de 11 de
noviembre, FJ 8).
De este modo, el
reconocimiento constitucional de la dignidad
humana configura el marco dentro del cuál ha de
desarrollarse el ejercicio de los derechos
fundamentales y en su virtud carece de cobertura
constitucional la apología de los verdugos,
glorificando su imagen y justificando sus hechos
cuando ello suponga una humillación de sus
víctimas (STC 176/1995, FJ). Igualmente, hemos
reconocido que atentan también contra este
núcleo irreductible de valores esenciales de
nuestro sistema constitucional los juicios
ofensivos contra el pueblo judío que, emitidos
al hilo de posturas que niegan la evidencia del
genocidio nazi, suponen una incitación racista
(STC 214/1991,de 11 de noviembre, FJ 8;
13/2001, de 29 de enero, FJ 7). Estos límites
coinciden, en lo esencial, con los que ha
reconocido el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en aplicación del apartado segundo del
art. 10 CEDH. En concreto, viene considerando
(por todas, Sentencia Ergogdu &
Ince c. Turquía, de 8 de julio de
1999) que la libertad de expresión no puede
ofrecer cobertura al llamado discurso del
odio, esto es, a aquél desarrollado en
términos que supongan una incitación directa a
la violencia contra los ciudadanos en general o
contra determinadas razas o creencias en
particular. En este punto, sirve de referencia
interpretativa del Convenio la Recomendación no
R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de
Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los
Estados a actuar contra todas las formas de
expresión que propagan, incitan o promueven el
odio racial, la xenofobia el antisemitismo u
otras formas de odio basadas en la intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía
de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan
c. Turquía de 6 de julio de 2006).
Junto a ello, la regla general de la libertad de
expresión garantizada en el art. 10 CEDH puede
sufrir excepciones en aplicación del art. 17
CEDH, que no tiene parangón en nuestro
ordenamiento constitucional. En su virtud, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró
que no puede entenderse amparada por la libertad
de expresión la negación del Holocausto en
cuanto implicaba un propósito de
difamación racial hacia los judíos y de
incitación al odio hacia ellos (Decisión Garaudy
c. Francia, de 24 de junio de 2003).En
concreto, en esa ocasión se trató de diversos
artículos dedicados a combatir la realidad del
Holocausto con la declarada finalidad de atacar
al Estado de Israel y al pueblo judío en su
conjunto, de modo que el Tribunal tuvo en cuenta
decisivamente la intención de acusar a las
propias víctimas de falsificación de la
historia, atentando contra los derechos de los
demás. Posteriormente, ha advertido, obiter
dicta, de la diferencia entre el
debate todavía abierto entre historiadores
acerca de aspectos relacionados con los actos
genocidas del régimen nazi, amparado por el art.
10 del Convenio y la mera negación de
hechos históricos claramente
establecidos que los Estados pueden
sustraer a la protección del mismo en
aplicación del art. 17 CEDH (SSTDH Lehideux
e Isorni c. Francia, de 23 de
septiembre de 1998; Chauvy y otros c.
Francia, de 23 de junio de 2004, §
69).
En este punto resulta adecuado señalar que,
conforme a la reiterada jurisprudencia del TEDH,
para invocar la excepción a la garantía de los
derechos prevista en el art. 17 CEDH no basta con
la constatación de un daño, sino que es preciso
corroborar además la voluntad expresa de quienes
pretenden ampararse en la libertad de expresión
de destruir con su ejercicio las libertades y el
pluralismo o de atentar contra las libertades
reconocidas en el Convenio (STEDH Refah
partisi y otros c. Turquía, de 13
febrero 2003, § 98; Decisión Fdanoka
c. Letonia, de 17 junio 2004, § 79).
Sólo en tales casos, a juicio del Tribunal
Europeo, los Estados podrían, dentro de su
margen de apreciación, permitir en su derecho
interno la restricción de la libertad de
expresión de quienes niegan hechos históricos
claramente establecidos, con el buen
entendimiento de que el Convenio tan sólo
establece un mínimo común europeo que no puede
ser interpretado en el sentido de limitar las
libertades fundamentales reconocidas por los
ordenamientos constitucionales internos (art. 53
CEDH).
De esta manera, el
amplio margen que el art. 20. 1 CE ofrece a la
difusión de ideas, acrecentado, en razón del
valor del diálogo plural para la formación de
una conciencia histórica colectiva, cuando se
trata de la alusión a hechos históricos (STC
43/2004, de 23 de marzo), encuentra su límite en
las manifestaciones vilipendiadoras, racistas o
humillantes o en aquellas que incitan
directamente a dichas actitudes,
constitucionalmente inaceptables. Como dijimos en
la STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8,
el odio y el desprecio a todo un pueblo o a
una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier
etnia) son incompatibles con el respeto a la
dignidad humana, que sólo se cumple si se
atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a
todos los pueblos. Por lo mismo, el derecho al
honor de los miembros de un pueblo o etnia, en
cuanto protege y expresa el sentimiento de la
propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado
cuando se ofende y desprecia genéricamente a
todo un pueblo o raza, cualesquiera que
sean. Fundamentada en la dignidad (art.
10.1 y 2 CE) es, pues, el deliberado ánimo de
menospreciar y discriminar a personas o grupos
por razón de cualquier condición o
circunstancia personal, étnica o social el que,
en estos casos, priva de protección
constitucional a la expresión y difusión de un
determinado entendimiento de la historia o
concepción del mundo que, de no ser por ello,
podría encuadrarse en el ámbito
constitucionalmentegarantizado por el art.
20.1 CE.
6. El precepto
cuestionado es el primer inciso del art. 607.2
CP, cuyo tenor literal ya ha sido reseñado
anteriormente. Como ponen en evidencia el Auto de
planteamiento de la cuestión y el Abogado del
Estado y el Fiscal en sus alegaciones, este
precepto debe entenderse en el contexto de otros
que vienen a dar cumplimiento, en el ámbito
penal, a los compromisos adquiridos por España
en materia de persecución y prevención del
genocidio; entre ellos, el apartado segundo del
artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que establece que toda
apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia estará prohibida
por la ley y el art. 5 del Convenio de
Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de
1948, por el que España se compromete a
establecer, con arreglo a su Constitución,
sanciones penales eficaces para
castigar a las personas culpables de genocidio o
de instigación directa y pública a
cometerlo.
Entre ellos, dada la
cercanía de las conductas perseguidas, ha de
tomarse en cuenta el art. 615 CP, que establece
que la provocación, la conspiración y la
proposición para la ejecución de los delitos
contra la comunidad internacional se castigarán
con la pena inferior en uno o dos grados a la que
correspondería a los mismos. Junto a él, el
art. 510.1 CP, introducido en el Código Penal de
1995 como consecuencia directa de la doctrina
sentada por este Tribunal en la STC 214/1991,
castiga con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de seis a doce meses a quienes
provocaren a la discriminación, al odio o a la
violencia contra grupos o asociaciones, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional,
su sexo, orientación sexual, enfermedad o
minusvalía. Finalmente, los títulos dedicados a
los delitos contra el honor y los relativos al
ejercicio de los derechos fundamentales y las
libertades públicas vienen a completar el
ámbito penal de protección en el que se inserta
también el precepto cuestionado. A través de
estos tipos nuestro derecho penal se alinea con
las obligaciones internacionales contraídas por
España en la materia. Sin perjuicio de ello,
otros países que padecieron especialmente el
genocidio cometido durante la época
nacionalsocialista, han introducido también en
su elenco de delitos, en razón de estas
trágicas circunstancias históricas, el
consistente exclusivamente en la mera negación
del holocausto.
El primer apartado del art. 607 CP cierra el
sistema específico de protección exigido por
los instrumentos internacionales en la materia
que vinculan a nuestro Estado, castigando las
diversas modalidades de comisión de este delito
y exigiendo, en todo caso, un dolo específico
concretado en el propósito de destruir a un
grupo social. Complementariamente, en su apartado
segundo el legislador ha venido a añadir un tipo
penal independiente, en el que ya no se incluye
dicho dolo específico y que castiga la difusión
de determinadas ideas y doctrinas. Con
independencia de su objeto, la incidencia de este
tipo punitivo previsto en el art. 607.2 CP sobre
el derecho fundamental a la libertad de
expresión (art. 20.1 CE) viene determinada por
la inicial descripción de las conductas
perseguidas, consistentes en difundir por
cualquier medio ideas o doctrinas ya que, puesto
que no se exige expresamente elemento
suplementario alguno, hay que considerar que en
principio se trata de una difusión en cierto
modo neutra, con independencia de la
repulsión que determinadas afirmaciones puedan
causar.
Aceptando, como no
podía ser de otro modo, el carácter
especialmente odioso del genocidio,
que constituye uno de los peores delitos
imaginables contra el ser humano, lo cierto es
que las conductas descritas en el precepto
cuestionado consisten en la mera transmisión de
opiniones, por más deleznables que resulten
desde le punto de vista de los valores que
fundamentan nuestra Constitución. La literalidad
del ilícito previsto en el art. 607.2 CP no
exige, a primera vista, acciones positivas de
proselitismo xenófobo o racista, ni menos aún
la incitación, siquiera indirecta, a cometer
genocidio, que sí están presentes, por lo que
hace al odio racial o antisemita se refiere, en
el delito previsto en el art. 510 CP, castigado
con penas superiores. Las conductas descritas
tampoco implican necesariamente el ensalzamiento
de los genocidas ni la intención de descrédito,
menosprecio o humillación de las víctimas.
Lejos de ello, la literalidad del precepto, en la
medida en que castiga la transmisión de ideas en
sí misma considerada, sin exigir adicionalmente
la lesión de otros bienes constitucionalmente
protegidos, viene aparentemente a perseguir una
conducta que, en cuanto amparada por el derecho a
la libertad de expresión (art. 20.1 CE) e
incluso eventualmente por la libertades
científica [art. 20.1. b)] y de conciencia (art.
16 CE) que se manifiestan a su través (STC
20/1990, FJ 5), constituye un límite
infranqueable para el legislador penal.
En tal sentido, no
estamos ante un supuesto de limitación de la
libertad de expresión por parte del Código
Penal, sino que éste interfiere en el ámbito
propio de la delimitación misma del derecho
constitucional. Más allá del riesgo, indeseable
en el Estado democrático, de hacer del Derecho
penal un factor de disuasión del ejercicio de la
libertad de expresión, del que hemos advertido
en otras ocasiones (SSTC 105/1990, FFJJ 4 y 8;
287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; STEDH, caso
Castells, 23 de abril de 1992, § 46), a las
normas penales les está vedado invadir el
contenido constitucionalmente garantizado de los
derechos fundamentales. La libertad de
configuración del legislador penal encuentra su
límite en el contenido esencial del derecho a la
libertad de expresión, de tal modo que, por lo
que ahora interesa, nuestro ordenamiento
constitucional no permite la tipificación como
delito de la mera transmisión de ideas, ni
siquiera en los casos en que se trate de ideas
execrables por resultar contrarias a la dignidad
humana que constituye el fundamento de todos los
derechos que recoge la Constitución y, por ende,
de nuestro sistema político.
7. Conforme
reiteradamente hemos venido manteniendo, en
virtud del principio de conservación de la ley
sólo cabe declarar la inconstitucionalidad de
aquellos preceptos cuya incompatibilidad
con la Constitución resulte indudable por ser
imposible llevar a cabo una interpretación
conforme a la misma (por todas, SSTC;
111/1993, de 25 de marzo, FJ 8; 24/2004,
de 24 de febrero, FJ 6; 131/2006, de 27 de abril,
FJ 2). Por ello será preciso explorar
las posibilidades interpretativas del precepto
cuestionado, por si hubiera alguna que permitiera
salvar la primacía de la Constitución
(SSTC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5; 76/1996, de
30 de abril, FJ 5) habiendo admitido desde
nuestras primeras resoluciones la posibilidad de
dictar sentencias interpretativas, a través de
las cuales se declare que un determinado texto no
es inconstitucional si se entiende de una
determinada manera. No podemos, en cambio, tratar
de reconstruir una norma contra su sentido
evidente para concluir que esa reconstrucción es
la norma constitucional (STC 11/1981, de 8 de
abril, FJ 4). Y ello porque la efectividad del
principio de conservación de las normas no
alcanza a ignorar o desfigurar el sentido
de los enunciados legales meridianos (SSTC
22/1985, de 15 de febrero, FJ 5; 222/1992, de 11
de diciembre, FJ 2; y 341/1993, de 18 de
noviembre). En definitiva, como señalamos en la
STC 138/2005, de 26 de mayo, la
interpretación conforme no puede ser una
interpretación contra legem,
pues ello implicaría desfigurar y manipular los
enunciados legales, ni compete a este Tribunal la
reconstrucción de una norma no explicitada
debidamente en el texto legal y, por ende, la
creación de una norma nueva, con la consiguiente
asunción por el Tribunal Constitucional de una
función de legislador positivo que
institucionalmente no le corresponde (SSTC
45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 96/1996, de 30
de mayo, FJ 22; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ
13; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4; y 184/2003,
de 23 de octubre, FJ 7).
Nuestro cometido habrá pues de ceñirse en este
caso a confrontar el texto cuestionado del art. 607.2 CP con el ámbito protegido al derecho a la
libertad de expresión en los términos
reseñados en los anteriores fundamentos
jurídicos. Un análisis meramente semántico del
contenido del precepto legal permite distinguir
en su primer inciso dos distintas conductas
tipificadas como delito, según que las ideas o
doctrinas difundidas nieguen el genocidio o lo
justifiquen. A simple vista, la negación, puede
ser entendida como mera expresión de un punto de
vista sobre determinados hechos, sosteniendo que
no sucedieron o no se realizaron de modo que
puedan ser calificados de genocidio. La
justificación, por su parte, no implica la
negación absoluta de la existencia de
determinado delito de genocidio sino su
relativización o la negación de su
antijuricidad partiendo de cierta identificación
con los autores. De acuerdo con los anteriores
fundamentos jurídicos, el precepto resultaría
conforme a la Constitución si se pudiera deducir
del mismo que la conducta sancionada implica
necesariamente una incitación directa a la
violencia contra determinados grupos o un
menosprecio hacia las víctimas de los delitos de
genocidio. El legislador ha dedicado
específicamente a la apología del genocidio una
previsión, el art. 615 CP, a cuyo tenor la
provocación, la conspiración y la proposición
para la ejecución de los delitos de genocidio
será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados a la que les correspondiese. El hecho de
que la pena prevista en el art. 607.2 CP sea
sensiblemente inferior a la de esta modalidad de
apología impide apreciar cualquier intención
legislativa de introducir una pena cualificada.
8. Procede, por tanto
determinar si las conductas castigadas en el
precepto sometido a nuestro control de
constitucionalidad pueden ser consideradas como
una modalidad de ese discurso del
odio al que, como ha quedado expuesto
anteriormente, alude el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos como forma de expresión de
ideas, pensamientos u opiniones que no cabe
incluir dentro de la cobertura otorgada por el
derecho a la libertad de expresión.
En lo que se refiere a la conducta consistente en
la mera negación de un delito de genocidio la
conclusión ha de ser negativa ya que dicho
discurso viene definido -en la ya citada STEDH Ergogdu
& Ince c. Turquía, de 8 de julio
de 1999- como aquel que, por sus propios
términos, supone una incitación directa a la
violencia contra los ciudadanos o contra
determinadas razas o creencias, lo que, como
también ha quedado dicho, no es el supuesto
contemplado en ese punto por el art. 607.2 CP. Conviene destacar que la mera difusión de
conclusiones en torno a la existencia o no de
determinados hechos, sin emitir juicios de valor
sobre los mismos o su antijuridicidad, afecta al
ámbito de la libertad científica reconocida en
la letra b) del art. 20.1 CE. Como declaramos en
la STC 43/2004, de 23 de marzo, la libertad
científica goza en nuestra Constitución de una
protección acrecida respecto a las de expresión
e información, cuyo sentido finalista radica en
que sólo de esta manera se hace posible la
investigación histórica, que es siempre, por
definición, polémica y discutible, por erigirse
alrededor de aseveraciones y juicios de valor
sobre cuya verdad objetiva es imposible alcanzar
plena certidumbre, siendo así que esa
incertidumbre consustancial al debate histórico
representa lo que éste tiene de más valioso,
respetable y digno de protección por el papel
esencial que desempeña en la formación de una
conciencia histórica adecuada a la dignidad de
los ciudadanos de una sociedad libre y
democrática. (FJ 4).
La mera negación del delito, frente a otras
conductas que comportan determinada adhesión
valorativa al hecho criminal, promocionándolo a
través de la exteriorización de un juicio
positivo, resulta en principio inane. Por lo
demás, ni tan siquiera tendencialmente
como sugiere el Ministerio Fiscal- puede
afirmarse que toda negación de conductas
jurídicamente calificadas como delito de
genocidio persigue objetivamente la creación de
un clima social de hostilidad contra aquellas
personas que pertenezcan a los mismos grupos que
en su día fueron víctimas del concreto delito
de genocidio cuya inexistencia se pretende, ni
tampoco que toda negación sea per se
capaz de conseguirlo. En tal caso, sin perjuicio
del correspondiente juicio de proporcionalidad
determinado por el hecho de que una finalidad
meramente preventiva o de aseguramiento no puede
justificar constitucionalmente una restricción
tan radical de estas libertades (STC 199/1987, de
16 de diciembre, FJ 12), la constitucionalidad, a
priori, del precepto se estaría
sustentando en la exigencia de otro elemento
adicional no expreso del delito del art. 607.2
CP; a saber, que la conducta sancionada
consistente en difundir opiniones que nieguen el
genocidio fuese en verdad idónea para crear una
actitud de hostilidad hacia el colectivo
afectado. Forzar desde este Tribunal una
interpretación restrictiva en este aspecto del
art. 607.2 CP, añadiéndole nuevos elementos,
desbordaría los límites de esta jurisdicción
al imponer una interpretación del precepto por
completo contraria a su tenor literal.En
consecuencia, la referida conducta permanece en
un estadio previo al que justifica la
intervención del derecho penal, en cuanto no
constituye, siquiera, un peligro potencial para
los bienes jurídicos tutelados por la norma en
cuestión, de modo que su inclusión en el
precepto supone la vulneración del derecho a la
libertad de expresión (art. 20.1 CE).
9. Diferente es la
conclusión a propósito de la conducta
consistente en difundir ideas que justifiquen el
genocidio. Tratándose de la expresión de un
juicio de valor, sí resulta posible apreciar el
citado elemento tendencial en la justificación
pública del genocidio. La especial peligrosidad
de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la
esencia misma de nuestra sociedad, como el
genocidio permite excepcionalmente que el
legislador penal sin quebranto constitucional
castigue la justificación pública de ese
delito, siempre que tal justificación opere como
incitaciónindirecta a su comisión; esto
es incriminándose (y ello es lo que ha de
entenderse que realiza el art. 607.2 CP)
conductas que aunque sea de forma indirecta
supongan una provocación al genocidio. Por ello,
el legislador puede, dentro de su libertad de
configuración, perseguir tales conductas,
incluso haciéndolas merecedoras de reproche
penal siempre que no se entienda incluida en
ellas la mera adhesión ideológica a posiciones
políticas de cualquier tipo, que resultaría
plenamente amparada por el art. 16 CE y, en
conexión, por el art. 20 CE.
Para ello será necesario que la difusión
pública de las ideas justificadoras entre en
conflicto con bienes constitucionalmente
relevantes de especial trascendencia que hayan de
protegerse penalmente. Así sucede, en primer
lugar, cuando la justificación de tan abominable
delito suponga un modo de incitación indirecta a
su perpetración. Sucederá también, en segundo
lugar, cuando con la conducta consistente en
presentar como justo el delito de genocidio se
busque alguna suerte de provocación al odio
hacia determinados en grupos definidos mediante
la referencia a su color, raza, religión u
origen nacional o étnico, de tal manera que
represente un peligro cierto de generar un clima
de violencia y hostilidad que puede concretarse
en actos específicos de discriminación. Debe subrayarse que la incitación indirecta a la
comisión de algunas de las conductas tipificadas
en el art. 607.1 CP como delito de genocidio
-entre las que se incluyen entre otrasel
asesinato, las agresiones sexuales o los
desplazamientos forzosos de población- cometidas
con el propósito de exterminar a todo un grupo
humano, afecta de manera especial a la esencia de
la dignidad de la persona, en cuanto fundamento
del orden político (art. 10 CE) y sustento de
los derechos fundamentales. Tan íntima
vinculación con el valor nuclear de cualquier
sistema jurídico basado en el respeto a los
derechos de la persona permite al legislador
perseguir en este delito modalidades de
provocación, incluso indirecta, que en otro caso
podrían quedar fuera del ámbito del reproche
penal.
El entendimiento de la difusión punible de
conductas justificadoras del genocidio como una
manifestación del discurso del odio está,
además, en absoluta consonancia con los textos
internacionales más recientes.Así, el
art. 1 de la Propuesta de Decisión Marco
relativa a la lucha contra el racismo y la
xenofobia, aprobada por el Consejo de la Unión
Europea en reunión de 20 de abril de 2007 limita
la obligación de los Estados miembros de adoptar
medidas para garantizar que se castigue la
apología pública, la negación o la
trivialización flagrante de los crímenes de
genocidio a los casos en los que la
conducta se ejecute de tal manera que pueda
implicar una incitación a la violencia o al
odio contra el grupo social afectado.
Por lo demás, el comportamiento despectivo o
degradante respecto a un grupo de personas no
puede encontrar amparo en el ejercicio de las
libertades garantizadas en el art. 20.1 CE, que
no protegen las expresiones absolutamente
vejatorias, es decir, las que, en las concretas
circunstancias del caso, y al margen de su
veracidad o inveracidad, sean ofensivas u
oprobiosas (por todas SSTC 174/2006, de 5
de junio, FJ 4; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4;
110/2000, de 5 de mayo, FJ 8).
De ese modo, resulta constitucionalmente
legítimo castigar penalmente conductas que, aun
cuando no resulten claramente idóneas para
incitar directamente a la comisión de delitos
contra el derecho de gentes como el genocidio,
sí suponen una incitación indirecta a la misma
o provocan de modo mediato a la discriminación,
al odio o a la violencia, que es precisamente lo
que permite en términos constitucionales el
establecimiento del tipo de la justificación
pública del genocidio (art. 607.2 CP). Tal
comprensión de la justificación pública del
genocidio, y siempre con la reseñada cautela del
respeto al contenido de la libertad ideológica,
en cuanto comprensiva de la proclamación de
ideas o posiciones políticas propias o adhesión
a las ajenas, permite la proporcionada
intervención penal del Estado como última
solución defensiva de los derechos fundamentales
y las libertades públicas protegidos, cuya
directa afectación excluye la conducta
justificativa del genocidio del ámbito de
protección del derecho fundamental a la libertad
de expresión (art. 20.1 CE), de manera que,
interpretada en este sentido, la norma punitiva
resulta, en este punto, conforme a la
Constitución.
Quedan así resueltas las dudas del órgano
judicial proponente de la cuestión de
inconstitucionalidad, que llamaba la atención de
este Tribunal sobre el hecho de que el tenor
literal del art. 607.2 CP en ningún momento
contempla un elemento de incitación directa a la
comisión de un delito de genocidio y sobre el
dato de que la pena que en él se establece de
prisión es de uno a dos años, por lo que no
guardaría proporción, dada su levedad, con la
modalidad delictiva definida con carácter
general en el art. 18 CP ni con la castigada en
el art. 615 CP con la pena inferior en uno o dos
grados al delito provocado.
Efectivamente, la referida interpretación del
art. 607.2 CP conforme a la Constitución no
puede entenderse como desvirtuadora de la
voluntad del legislador, pues dota al precepto de
un ámbito punible propio y específico que, en
aplicación del principio de proporcionalidad
puede entenderse adaptado razonablemente en
cuanto a las penas a la gravedad de las conductas
perseguidas.
No es desde luego cometido de este Tribunal
depurar técnicamente las leyes, evitar
duplicidades o corregir defectos sistemáticos,
sino sólo y exclusivamente velar por que no
vulneren la Constitución. Debe sin embargo
subrayarse que esta interpretación
constitucionalmente conforme del art. 607.2 CP en
absoluto desvirtúa la voluntad del legislador de
sancionar de determinado modo la provocación
directa al delito de genocidio (art. 615 CP), en
la medida en que dota al precepto de un ámbito
punible propio, que supone en su caso una
modalidad específica de incitación al delito
que merece por ello una penalidad diferenciada,
adaptada, según el criterio del legislador, a la
gravedad de dicha conducta conforme a parámetros
de proporcionalidad. Otro tanto cabe decir de la
posible concurrencia normativa del art. 510 CP,
que castiga con una pena diferente a la del art.
607.2 CP la conducta, asimismo diferenciable, que
define como de provocación y la
refiere a la discriminación, al odio o a
la violencia contra grupos o asociaciones, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional,
su sexo, orientación sexual, enfermedad o
minusvalía.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente cuestión de
inconstitucionalidad, y en consecuencia:
1º. Declarar inconstitucional y nula la
inclusión de la expresión nieguen o
en el primer inciso art. 607.2 del Código Penal.
2º. Declarar que no es inconstitucional el
primer inciso del art. 607.2 del Código Penal
que castiga la difusión de ideas o doctrinas
tendentes a justificar un delito de genocidio,
interpretado en los términos del fundamento
jurídico 9 de esta Sentencia.
3º. Desestimar la cuestión de
inconstitucionalidad en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín
Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil
siete.
VOTO PARTICULAR que formula el
Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
respecto de la Sentencia dictada en la cuestión
de inconstitucionalidad número 5152/2000,
promovida por la Audiencia Provincial de
Barcelona en relación con el artículo 607.2 del
Código Penal, por presunta violación del
artículo 20.1 de la Constitución.
Respetando la decisión
mayoritariamente acordada en la C.I. 5152/2000 y
ejercitando mi derecho a discrepar reconocido en
el art 90-2º de la LOTC, manifiesto mi
disconformidad con la sentencia dictada y a tal
efecto formulo las siguientes consideraciones:
1) En primer lugar y
como punto de partida de las reflexiones que
subsiguen, me resulta inaceptable la conclusión
de constitucionalidad que según términos
literales del apartado segundo de la parte
dispositiva,establece: Declarar
que no es inconstitucional el primer inciso del
art. 607.2 del Código Penal que castiga la
difusión de ideas o doctrinas tendentes a
justificar un delito de genocidio, interpretado
en los términos del fundamento jurídico 9 de
esta Sentencia.
Tal determinación
respecto a cuya formulación, por
referencia a uno de los fundamentos jurídicos de
la sentencia-, siempre me ha producido rechazo
aunque sea de uso frecuente en este Tribunal- no
sólo porque ensombrece la meridiana claridad que
ha de presidir la formulación de la parte
dispositiva de las resoluciones jurisdiccionales,
sino que en cuanto que obliga a acudir a alguno
de los razonamientos de aquélla para comprender
el alcance de la conclusión dispositiva,
quebranta así el hilo discursivo de la sentencia
cuya concordancia fáctica y lectura continuada
debe propiciar, sin aditamento referencial
alguno, la comprensión del fallo incluso para
los profanos en Derecho.
Seguidamente
instrumento lo que considero como ortodoxa
técnica analítica estructural y, acudiendo al
contenido del único fundamento jurídico
(noveno) que la sentencia de la que discrepo
dedica al problema, desde esa perspectiva me
sorprende que haya de acudirse, con
matizaciones de excepcionalidad y
justificación indirecta, a la libertad de
configuración del legislador en un ejercicio
ajeno a una correcta hermenéutica, a fin de
sostener que la tesis mantenida en dicho
fundamento que se intenta corroborar mediante
aderezos argumentales
complementarios, el discurso que conduce a
conclusiones con las que muestro mi desacuerdo.
Por el contrario,
creo que simplemente bastará reseñar, sin
aditamento colateral alguno, la
mencionada libertad de configuración legislativa
para alcanzarsoluciones distintas a las
consignadas en el segundo de los apartados del
fallo de la Sentencia. Más adelante explicitaré
esta conclusión, ya que así formulada quedaría
reducida a una afirmación crítica puramente
apodíctica.
2) Por otra parte,
la afirmación que asumo como dice la
Sentencia-de que no es desde
luego cometido de este Tribunal depurar
técnicamente las leyes, evitar duplicidades o
corregir defectos sistemáticos, sino sólo y
exclusivamente valar por que no vulneren la
Constitución no creo que propicie la
justificación de la constitucionalidad del
inciso del art. 607-2 del Código Penal
cuestionado a base de afirmar que la
interpretación precedente que se
autotitula conforme a la
Constitución- pues creo que, en lugar de
posibilitar la conclusión mayoritariamente
acogida, estimo, por el contrario, que, tanto
operando con la técnica hermenéutica descrita
en el art. 3 del Código Civil, es decir Las
normas se interpretarán según el sentido propio
de sus palabras, en relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos, y la
realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquéllas,
como por la propia sistemática que ofrece el
Código Penal en el que está inserto el referido
precepto cuestionado y al que se refiereeste
Voto, dicha fórmula expositiva conduce a una
determinación de signo diferente.
A tal efecto conviene
recordar que, dentro del Título XXIV del Código
Penal viegente -Delitos contra la Comunidad
Internacional- el Capítulo Segundo regula
los Delitos de Genocidio. Existe,
pues, un esquema clasificatorio, al que se añade
el Capítulo II bis Delitos de lesa
humanidad- que pone en evidencia una
voluntad legislativa de cerrar el elenco de la
conductas delictivas residenciadas en el Título
reseñado a través descripciones típicas que,
en mi opinión, se agotan en sentido
descendente aunque no por ello,
alcanzan la impunidad-. La simple lectura del
art. 607 del Código Penal vigente evidencia una
relación comprensivade dichos
comportamientos punibles, cuya definición y
sanción es acorde con las últimas tendencias
del Derecho comparado Europeo.
Demostración palpable
de lo precedentemente expuesto es la
transcripción integral y literal del precepto:
Art. 607- 1.
Los que, con propósito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso, perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados:
1º) Con la pena de
prisión de quince a veinte años, si mataran a
alguno de sus miembros. Si concurrieran en el
hecho dos o más circunstancias agravantes, se
impondrá la pena superior en grado.
2º) Con la prisión
de quince a veinte años, si agredieran
sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran
alguna de las lesiones previstas en el art. 149.
3º) Con la prisión
de ocho a quince años, si sometieran al grupo o
a cualquiera de sus individuos a condiciones de
existencia que pongan en peligro su vida o
perturben gravemente su salud, o cuando les
produjeran algunas de las lesiones previstas en
el art. 150.
4º) Con la misma
pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos
del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier
medida que tienda a impedir su género de vida o
reproducción, o bien trasladaran por la fuerza
individuos de un grupo a otro.
5º) Con la de
prisión de cuatro a ocho años, si produjeran
cualquier otra lesión distinta de las señaladas
en los núms. 2º y 3º de este apartado.
2. La difusión por
cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen
o justifiquen los delitos tipificados en el
apartado anterior de este artículo, o pretendan
la rehabilitación de regímenes o instituciones
que amparen prácticas generadoras de los mismos,
se castigará con la pena de prisión de uno a
dos años.
Como elementos de
refuerzo argumental de este Voto hemos de
reseñar:
a) La Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica 4/95 de 11 de mayo
modificadora del Código Penal en relación con
las innovaciones introducidas en el precepto que
ahora interesa ya que, según se expone en ella:
- La proliferación en
distintos países de Europa de episodios de
violencia racista y antisemita que se perpetran
bajo las banderas y símbolos de ideología nazi
obliga a los Estados democráticos a emprender
una acción decidida para luchas contra ella.
- España no permanece
ajena al despertar de este fenómeno.
- Y, en fin, porque
constata dicha proliferación, nos vemos
obligados a dar un paso más allá de la
represión de cuantas conductas puedan significar
apología o difusión de las ideologías que
defienden el racismo o la exclusión étnica,
dado que constituyen según la STC 214/91-
obligación que no ha de verse limitada en nombre
de la libertad ideológica o de expresión.
b) El contenido del
Convenio de Nueva York de 9 de diciembre de 1948
para la prevención y sanción del Delito de
Genocidio y su instrumento de adhesión de 13 de
septiembre de 1968, el art. 19 de la Declaración
de Derechos Humanos, arts. 10 y 18 del Convenio
de Roma y los arts. 3 y 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
la cobertura jurisprudencial del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
c) Los antecedentes
legislativos que acreditan la aprobación sin
oposición alguna por todos los grupos
parlamentarios del nuevo Código Penal surgido de
la LO mencionada y, por tanto, de la redacción
dada a su art. 607.
d) El art. 10 de la
Convención Europea para la salvaguarda de los
Derechos del Hombre y sus Libertades
fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (BOE 10
de octubre de 1979) que reconoce que el ejercicio
de las libertades de opinión e información
puede ser sometida a restricciones o sanciones,
previamente previstas en las leyes que, regulando
la libertad de expresión e informativa, deben
interpretarse conforme a los convenios en la
materia suscritos por España.
Y, por último,
e) La Sentencia 214/1991
de este Tribunal Constitucional que literalmente
dice que Ni la libertad ideológica, ni
la libertad de expresión comprenden el derecho a
efectuar manifestaciones, expresiones o campañas
de carácter racista o xenófo, puesto que tal
como dispone el art. 20.4 CE no existen derechos
ilimitados y ello es contrario no solo al derecho
al honor sino a otros bienes constitucionales
como el de la dignidad humana .el odio y el
desprecio a todo un pueblo o una etnia (a
cualquier pueblo o cualquier etnia) son
incompatibles con el respeto a la dignidad
humana, que sólo se cumple si se atribuye por
igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los
pueblos.
3) La explicitación
anunciada y referida a la libertad de
configuración legal ha de apoyarse sobre la base
de negar que el tipo delictivo cuestionado
adolezca de vaguedad o sea difuso,
sino que tiene como punto de referencia concreta
el Delito de Genocidio, pues tal como
destaca el Abogado del Estado, en su minucioso y
fundado informe, basta la lectura del art.
607-2 CP, para comprobar que los tipos que de su
enunciado resultan, no pueden identificarse con
ese vaporoso resto sin explicación y
sin contenido como parece sugerir la Sala que
plantea la cuestión de inconstitucionalidad: la
justificación y negación de los delitos de
asesinato, o de las agresiones sexuales, o de los
traslados forzosos de poblaciones, o las
esterilizaciones, o las pretensiones
rehabilitadoras de regímenes que amparen estos
delitos, no son leves perturbaciones de la
igualdad jurídica, ni su punición responde al
modesto propósito de evitar discriminaciones
ocasionales.Se trata de condenar acciones
que el legislador ha valorado como causas de
impulso directísimo a la perpetración de graves
delitos que dañan a los intereses más
esenciales de la convivencia humana. Y la
apreciación de esta relación causal entre la
exposición divulgadora de ciertas doctrinas o
ideas y los crímenes más abyectos, no es un
capricho ocasional o repentino del legislador, ni
una presunción irrazonable o excesiva, sino el
producto de unas dolorosas experiencias
históricas. Por tanto, el art. 607-2, no carece
de contenido.
Por ello, por más que
se esfuerce la Sentencia mayoritaria, no
justifica la conclusión segunda de su parte
dispositiva, ya que únicamente aporta en
las únicas dos páginas y media que se dedican a
justificar la decisión de inconstitucionalidad
de la que discrepo- matizaciones dialécticas
que, a mi entender, sólo constituyen un puro
excurso argumental formalista, dado que, según
se deriva de la misma, aquéllasse
incardinan en la teórica y no empírica
distinción entre incitación directa o indirecta
a la comisión de Delitos contra el derecho de
gentes situando la negacióndel genocidio
en el ámbito de las meras opiniones sobre
los hechos históricos, es decir, en la esfera
cubierta por el derecho de la libre
expresión, permitiendo el juego de los
artículos 16-1º CE (libertad ideológica) y
20-1º a) CE (libertad de opinión) y,
consecuentemente, la imposibilidad de considerar
dicho comportamiento descrito en el inciso tantas
veces referido del art. 607-2 del C. Penal como
constitucionalmente correcto.
Tomo aquí nuevamente
las palabras del Abogado del Estado: las
ideas y doctrinas criminalizadas en el art.
607-2º CP son las genocidas. No se trata de
propagar doctrinas simplemente adversas a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso.
Tampoco se trata de la pura negación de unos
hechos, como puede ser el exterminio de unos seis
millones de judíos por el régimen criminal que
gobernó el Reich alemán entre 1933 y 1945. El
precepto pena la negación o justificación
de los delitos, no la pura
negación de hechos, abrumadoramente ciertos, por
desgracia para la humanidad, en el caso de la
destrucción de los judíos europeos.
Propiamente, no esté en juego la libertad de
información, que no protege las falsedades
deliberadas (información veraz, art.
20.1.d] CE). Está en juego la difusión de
cierto tipo de ideas o doctrinas.
4) En definitiva,
estamos en presencia de un Delito de peligro
abstracto que con especificidad propia se
diseña a partir de la polivalente expresión
cual es la difusión que abarca tres
modalidades comisivas con una concreta referencia
a los Delitos tipificados en el apartado
anterior de esta artículo. Con ello se
cierra el círculo sancionador previsto por el
legislador para las conductas relativas al Delito
de Genocidio, que, por ello resulta distinto y
diferenciado de otras figuras criminales como la
provocación para delinquir (art. 18 CP), o la
incitación al odio racial (arts. 510, 515-5º,
519 y615 del mismo CP) supuestos de
concurso o conflicto de leyes para los que el
art. 8 del Código Penal ofrece las procedentes
soluciones.
En mi opinión, creo que
no cabe sino concluir que, ante las razones de
sistemática expuestas y por la propia naturaleza
del Delito, la descripción típica referida a
la justificación del Genocidio
conforma a aquél como una figura penal, de
peligro abstracto, en cuanto que, en
correspondencia con mi criterio y con la
meridiana objetividad y penoso recordatorio, que
el Abogado del Estado reseña, esa naturaleza se
conforma, por contraposición, al peligro
concreto que representa el tiro en la nuca, el
coche bomba o la expulsión del territorio para
determinadas clases de personas. La difusión de
ideas y doctrinas racistas o xenófobas han
logrado estimular resortes psicológico-sociales
no bien conocidos, y crear una atmósfera social
que, como demuestra el desarrollo de los hechos
en la Alemania nazi, comienza con la
discriminación legal en el acceso a cargos
públicos y profesionales; sigue con el estimulo
de la emigración de parte de la población; y se
extiende e intensifica a todos los campos de la
convivencia hasta los extremos de destrucción y
exterminio que conoce la historia.
Son pues, las
precedentes referencias las que permiten llegar a
la conclusión que se refleja en este Voto en
cuanto ésta deviene de su comparación
sistemática con otros preceptos penales, con los
que verdaderamente tiene una más estrecha y
directa relación, esto es con los delitos de
especialísima gravedad que relaciona el apartado
primero del propio artículo y que se agrupan
bajo la rúbrica de delitos de
genocidio. Dicha vinculación es tanto más
intensa cuanto que el tipo cuya
constitucionalidad niega la resolución
mayoritariamente adoptada se integra por vía de
remisión con elementos definitorios de los
delitos enumerados en los distintos apartados del
párrafo 1º, que no son sino delitos de
resultado.
Si como destaca el
Ministerio Fiscal- a ello se añadeque
el núcleo de la acción castigada se
enmarca bajo la común rúbrica de la difusión,
que lleva implícito el requisito de la
publicidad, ya que el término que encabeza el
tipo implica la utilización de medios de
comunicación para la puesta en conocimiento
general de lo que es objeto de opinión o juicio
de valor, lo que, consiguientemente, presupone el
conocimiento, al menos potencial, por una
pluralidad de personas de lo opinado o
valorado, habrá de concluirse
necesariamente en que ambas conductas delictivas
-negación y justificación-,he incluso la
tercera, cual es la de pretender la
rehabilitación de regimenes o instituciones que
amparen prácticas generadoras de los
mismos (delitos tipificados en el apartado
anterior), unidas todas ellas por la conjunción
disyuntiva o más no por la
copulativa y- reflejadas en los
incisos del apartado 2º del art. 607 del Código
Penal- han de tener el mismo calificativo, que no
puede ser otro que el de acordes con la
Constitución.
5) A partir de las
especificaciones anteriores en las que se destaca
como, ante concretas formas delictivas
nuevas en otros tiempos y resurgentes en
los actuales, (piénsese en además del
genocidio, en el narcotráfico o en el
terrorismo)- el legislador ofrece respuestas en
las que el soporte de los Derechos Fundamentales
que entran en conflicto o resultan afectados no
se alteran sino que se limitan, no podemos
desautorizar constitucionalmente el Principio de
configuración legal ni el de intervención
mínima propio del Derecho Penal con
benevolentes, artificiosas y teóricas
prevenciones que, en lugar de consolidar dichos
derechos, lo que hacen es debilitar la
salvaguarda de aquéllos, los cuales, por su
objetiva primacía y efectiva realidad, merecen
-no con privilegiada preferencia, más sí con
empírica y casuística evaluación y sin otra
finalidad que ajustar a términos de
razonabilidad y proporcionalidad- otra solución
jurídica que la ofrecida por la Sentencia
aprobada por la mayoría de mis compañeros para
solventar los conflictos que entre ellos puedan
suscitarse.
Creo que con dicha
exposición queda así justificada mi
discrepancia con la sentencia mayoritaria, cuya
parte dispositiva, a mi modesto entender, debió
declarar constitucionales los dos incisos a los
que se hace referencia en la misma. Parecer que,
con todo el respeto, manifiesto frente a quienes
comparten la decisión aprobada por el Pleno de
este Tribunal Constitucional.
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil siete.
VOTO PARTICULAR QUE
FORMULA EL MAGISTRADO DON JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA
PÉREZ RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL PLENO DE 7 DE
NOVIEMBRE DE 2007,REFERENTE ALDELITO
DE DIFUSION DE IDEAS QUE NIEGUEN O JUSTIFIQUEN DELITOS DE GENOCIDIO.
1. Disiento de la Sentencia aprobada en el
día de hoy. La cuestión de inconstitucionalidad
de la que nació este proceso en el año 2000
planteaba, yplanteará, problemas
procesales, en los que no me voy a detener.
Tampoco voy a entrar en un análisis
jurídico-penal del art. 607. 2 CP. Me basta
señalar que no cabe independizar los tipos del
art. 607.1 de los del art. 607.2 CP (en contra de
lo que se asevera en el FJ 6), ni es convincente
diferenciar penalmente la negación de los
delitos del art. 607.1 CP, que se considera
inane, de la justificación de los mismos, que se
acepta tras una trabajosa interpretación (FJ 9
de la Sentencia de la mayoría). Una crítica de
esos extremos se encuentra en las consideraciones
que se vierten en los Votos particulares de dos
de mis compañeros del Pleno, que comparto. Voy a
exponer mi discrepancia con la Sentencia de la
mayoría desde el punto de vistadel
Derecho constitucional y del Derecho comunitario
futuro, que son los que me preocupan.
2. El artículo 1.1 de la Constitución
española declara que tanto la libertad como el
pluralismo político son valores superiores de
nuestro ordenamiento jurídico.
Desde la Transición democrática, cuyo
aniversario se ha festejado recientemente,
España ha sido el País del pluralismo. En el
ámbito social, el económico, el político y en
la vertebración territorial del Estado el
pluralismo ha sido el signo que ha marcado estos
treinta años de experiencia democrática. En ese
marco, nuestra Constitución de 1978 ha cobijado
con generosidad a todos los españoles, sin
acepción de ideología, de credo o de partido.
Se ha afirmado, sin embargo, que la
paradoja de la libertad es también la paradoja
del pluralismo. La experiencia del
constitucionalismo europeo, en el período de
entreguerras del siglo XX, demostró que la
aparición de fuerzas antipluralistas en el seno
de una sociedad democrática pone en cuestión,
con excesiva facilidad, la libertad y el sistema
pluralista mismo.
Europa vivió entre 1918 y 1945 la época dorada
del constitucionalismo clásico, basada en lo que
se llamó, en forma expresiva, exceso de
confianza en la soteriología jurídica.
Profesar una fe inocente en el Derecho
constitucional, considerándolo como realidad
salvadora que, por sí misma, asegura la libertad
o el pluralismo fue un camino que se truncó por
experiencias dramáticas en Países que
conocieron las Constituciones técnicamente más
perfectas que ha ideado el genio humano.
Dejando aparte la propia experiencia de nuestra
Guerra Civil, pese a la Constitución de la II
República española de 1931, el colapso de la
Constitución de Weimar de 1919,pocos
meses después de que el mariscal Hindenburg
encomendase a una coalición de partidos que
apoyaba a Adolf Hitler la formación de un
gobierno nacional socialista en 1933, o la
impotencia de muchas Constituciones de la Europa
central u oriental para frenar el totalitarismo
comunista, tras la Segunda Guerra Mundial, llevó
en la posguerra inmediata a la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre
de 1948, al Convenio de Roma de de 4 de noviembre
de 1950, al Tribunal de Estrasburgo y a la misma
Convención para la prevención y sanción del
delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, en
cuyo cumplimiento se dicta el art. 607 CP que nos
ocupa.
Al igual que la Ley
Fundamental de Bonn (artículo 1) la
Constitución española de 1978 proclamó, por
ello, que la dignidad de la persona
humana es el primero de los fundamentos
del orden político y de la paz social (art. 10.1
CE), al considerar que sólo una concepción del
Derecho fundada en dicha dignidad puede
fundamentar un Estado social y democrático de
Derecho y que dicho Estado debe contar además,
para ser plural, con mecanismos de garantía
frente a la repetición de intentos de
perversión del pluralismo.
En este contexto histórico se explican las leyes
que incriminan a quienes niegan o trivializan el
holocausto nazi o, como en España, lo hacen
respecto de los delitos de genocidio tipificados
en el art. 607.1 CP o de enaltecimiento del
terrorismo, en el art. 578 CPgol art.
607.2 CPlos errores del siglo XX.1 CP. Alemania,
Austria, Bélgica, la República checa,
Eslovaquia, Francia, Holanda, Liechtenstein,
Lituania, Polonia. Rumania y Suiza forman, junto
a Israel, una lista de honor en la que, desde la
inconstitucionalidad parcial del art. 607.2 CP
que declara la Sentencia de la que discrepo, se
difumina el nombre de España.
La Resolución del Parlamento Europeo sobre
memoria del Holocausto, antisemitismo y racismo
recuerda que el 27 de enero de 2005 no debe
servir sólo para el recuerdo estremecedor del
sexagésimo aniversario de la liberación del
campo de exterminio nazi en Auschwitz-Birkenau,
donde fueron asesinados un millón y medio de
judíos, personas de etnia romaní, polacos,
rusos, prisioneros de varias nacionalidades y
homosexuales, sino también debe servir de
lección para alertar de los peligros que derivan
del preocupante aumento del antisemitismo,
especialmente los incidentes antisemitas en
Europa (sic).
En efecto, el riesgo de los grupos
antipluralistas no se limita hoy a un mero
antisemitismo. El menosprecio y el vilipendio
también amenaza a las minorías africanas,
árabes y asiáticas y a los inmigrantes no
europeos que confluyen en forma significativa en
el presente siglo en nuestro Continente. De ahí
el acierto de la tipificación de las diferentes
formas de genocidio en el art. 607.1 CP y la
consecuente punición de la difusión de ideas o
doctrinas que nieguen o justifiquen tales delitos
en el art. 607.2 CP. Este antipluralismo puede
ser hoy un peligro presente y claro
en una nueva Unión Europea formada por
quinientos millones de seres humanos. Por eso la
propuesta de Decisión Marco relativa a la lucha
contra el racismo y la xenofobia, aprobada por el
Consejo de la Unión Europea el 20 de abril de
2007 considera que el racismo y la xenofobia
constituyen una amenaza actual para los 27
Estados miembros de la Unión, que debe llevar a
definir un nuevo Derecho penal común a los
quinientos millones de seres humanos que integran
la Unión Europea, donde se castigue la
negación o la trivialización
ofensiva (denying or grossly
trivialising) de los crímenes de
genocidio. Se trata de que ningún Estado europeo
se pueda convertir en refugio y centro de
propaganda de los nuevos grupos antipluralistas,
para no repetir en este siglo los errores del
siglo XX. Dicha propuesta de Decisión Marco que
se declara, por supuesto, compatible con las
libertades de expresión y asociación
reconocidas en los arts. 10 y 11 del CEDH, tiene
un alcance más amplio de lo que serecoge
en el FJ 9 de la Sentencia de la mayoría y, sin
duda, consonante con elelemento tendencial que exigía ya el art. 607.2 CP antes de nuestra
Sentencia, como se razona en el Voto particular
del Magistrado don Pascual Sala Sánchez.
3.- En un célebre Voto particular (caso Milk
Wagon Drivers Union of Chicago v. Meadowmoor)
el Juez Black, del Tribunal Supremo
norteamericano, afirmaba, en 1941, que la
libertad de hablar y escribir sobre asuntos
públicos es tan importante para el gobierno en
América como el corazón para el cuerpo humano.
La libertad de expresión - decía - es el
corazón mismo delsistema de gobierno
norteamericano. Por eso cuando el corazón se
debilita desfallece el sistema y cuando se
silencia el resultado es su muerte.
La Sentencia de la que disiento se inspira en
esta doctrina al fundar su razón de decidir (FJ
9 y Fallo) en la libertad de expresión del art.
20 CE y opera sobre el sentido y alcance del art.
607.2 CP, en aras de esa libertad de expresión
(FFJJ 4, 6 y 9).
Tal amplitud de la libertad de expresión
representa, sin embargo, un retroceso inoportuno
y grave en las garantías del pluralismo que
regían en España y en los Países de la Europa
democrática actual que acabo de citar. En el
año 1941, cuando el juez Black escribía su
famoso Voto particular, el viaje a Estados Unidos
no era una travesía virtual por Internet.
Cruzaban el Atlántico miles de barcos en los que
huían de la Shoá, holocausto, o sacrificio por
fuego, miles de seres portadores de vidas
indignas de ser vividas. Entretanto la
vieja Europa contemplaba el sacrificio de seis
millones de judíos, que no habían podido
alejarse de una realidad monstruosa que
desconocía la dignidad que todo ser humano
tiene, en su irrepetible individualidad. Cada
Continente genera sus propios monstruos y la
frialdad burocrática de un régimen que
practicaba científicamente todas las conductas
genocidas que tipifica hoy nuestro art. 607 CP no
se produjo en América, sino en Europa. Por eso
la Primera Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos contempla, fiel a la tradición de
los pilgrim fathers de la Unión
americana, una precious freedom of
expression, mientras que con la
excepción del Reino Unido y los Países
escandinavos - los Estados democráticos europeos
no encuentran reparo en adoptar leyes que
incriminan a quienes niegan o trivializan los
crímenes del holocausto nazi o el
genocidio. En Europa el puesto de honor en la
lista de los derechos fundamentales lo ostenta la
dignidad del ser humano, por lo que nos debemos
dejar deslumbrar por categorías ajenas a la
experiencia europea.
4.- El problema
constitucional se acrecienta, y ahí se
profundiza aún más mi discrepancia, cuando, con
cita de la STC 48/2003, de 12 de marzo, sobre la
Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos
políticos, el fallo de la mayoría produce una
modificación de la doctrina vertida en el FJ 7
de aquella Sentencia unánime del Pleno, al no
reparar en que, ante delitos como el de
genocidio, se trae a colación siempre la
dignidad del ser humano, que tratamos con cuidado
exquisito en el FJ 7 de la referida STC 48/2003.
La Sentencia de la mayoría considera que las
ideas u opiniones que han dado origen a esta
cuestión de inconstitucionalidad resultan
repulsivas desde el punto de vista de la dignidad
humana constitucionalmente garantizada
(sic en FJ 4)pero ello no impide
concluir que, al menos en parte, deben encontrar
cobijo en una visión de la libertad de
expresión del art. 20 CE de la que discrepo.
Esta doctrina se contrapone a lo que declaramos
en las SSTC 214/1991, de 11 de noviembre (Caso
León Degrelle) y 176/1995, de 12 de enero (caso
del cómic Hitler-SS). En efecto, la STC
214/1991 desarrolló una teoría revolucionaria
de la legitimación procesal, para concedérsela
a doña Violeta Friedmann, mujer judía
superviviente del campo de exterminio de Auschwitz-Birkenau
que reivindicaba su derecho al honor y el de
todos los judíos frente a una posición negadora
de los crímenes del celebérrimo doctor Mengele.
Afirmamos en el FJ 8 de aquella importante
Sentencia que el artículo 20.1 CE no garantiza
el derecho a expresar y difundir un determinado
entendimiento de la Historia y del mundo tendente
a menospreciar y discriminar a personas o grupos
en un discurso antisemita, racista o xenófobo
pues ello viola la dignidad de la persona humana,
que es (en el art. 10.1 CE) uno de las
fundamentos del orden político y de la paz
social. Más contundente, si cabe, fue la STC
176/1995 cuando, en su FJ 5, apostilló quela
libertad de expresión es unvalor
fundamental del sistema democrático que proclama
nuestra Constitución, pero que un uso de ella
que niegue la dignidad humana, núcleo
irreductible del derecho al honor en nuestros
días, se sitúa por sí mismo fuera de la
protección constitucional (SSTC 170/94 y 76/95).
Un cómic como este, que convierte una
tragedia histórica en una farsa burlesca, ha de
ser calificado como vilipendio del pueblo judío,
con menosprecio de sus cualidades para conseguir
así el desmerecimiento en la consideración
ajena, elemento determinante de la infamia o la
deshonra.
Por ello disiento, en Madrid, a siete de
noviembre de dos mil siete.
VOTO
PARTICULAR que formula el Magistrado don
Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la
Sentencia del Pleno de 7 de noviembre de 2007,
dictada en la Cuestión de Inconstitucionalidad
núm. 5152/2000.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere
el art. 90.2 de LOTC y con el pleno respeto a la
opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia
con la Sentencia que fundo en las siguientes
consideraciones:
1.- La Sentencia al final del FJ, 7 sostiene que
el precepto que sanciona la negación del delito
de genocidio solo resultaría conforme a
la Constitución si se pudiera deducir del mismo
que la conducta sancionada implica necesariamente
una incitación directa a la violencia contra
determinados grupos o un menosprecio a las
víctimas del delito de genocidio.
Pues bien, el
llamado negacionismo es, en si mismo
y cuando menos, un claro menosprecio hacia las
víctimas que lo sufrieron y así se presenta en
cuantas ocasiones se produce en la realidad de
quienes sostienen, por ejemplo, que el holocausto
no existió y que solo es propaganda sionista;
pretender amparar semejantes actitudes en la
libertad de expresión es degradarla; por el
contrario, y como sostiene el Ministerio Fiscal,
dichas actitudesvan encaminadas a hacer
surgir estados de opinión tergiversados sobre
este hecho histórico, ciertamente contrarios a
lo que realmente aconteció, tratando así de
fomentar el olvido del mismo, por lo que el
precepto no trata de castigar la libre difusión
de ideas u opiniones , por muy reprobables y
rechazables moralmente que fueran, sino de
proteger a la sociedad de aquellos
comportamientos que,una sistemática
preparación sicológica de la población, a
través de medios propagandísticos, generarían
un clima de violencia y hostilidad que, de forma
mediata,pudiera concretarse en actos
específicos de discriminación racial, étnica o
religiosa; ciertamente este es un peligro que una
sociedad democrática no puede permitirse correr
en las actuales circunstancias, en las que no
puede negarse el rebrote de esas actitudes.
No se trata de favorecer
la fórmula de una democracia
militante pero si deimpedir la
conversión de las instituciones que garantizan
la libertad en una democracia ingenua
que llevara aquel supremo valor de la convivencia
hasta el extremo de permitir la actuación impune
de quines pretenden secuestrarla o destruirla.
2.- Tampoco comparto que
el precepto, en la parte que es objeto de la
declaración de inconstitucionalidad, pueda ser
vulnerador de la libertad científica (art..
20.1.b) CE) porque no se trata de castigar el
resultado de la investigación de un historiador
demenciado que llegara a la absurda conclusión
de la inexistencia de un genocidio universalmente
contrastado,en cuyo caso no habríaelemento
intencional alguno, y por lo tanto no resultaría
punible, sino de poner coto, mediante la sanción
penal, a la profusión de informaciones
directamente encaminadas a minimizar o a explicar
hechos monstruosos de genocidio para romper la
barrera de repugnancia social que impide su
temible repetición.
Que ese elemento
intencional ,que por otra parte no se pone en
duda respecto a la justificación, es el mismo
que tendencialmente afecta a la negación del
delito de genocidio, lo pone de manifiesto la
equiparación que entre ambas conductasrealiza
el legislador español cuando tipifica en el
apartado 2, del art 607 CP, como una misma
conducta punible la difusión por
cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen
o justifiquen los delitos..., utilizando,
significativamente, la preposición
alternativao, lo que
debería haber conducido a entender que tanto una
como otra forma de actuación se refiere a los
delitos y por lo tanto no son contrarios a
nuestra Constitución, evitando la situación, en
cierta manera paradójica, de que mientras en
muchos países se comienza a castigar penalmente el antes citado negacionismo y se
postula su general inclusión en los códigos
penales de la Unión Europea, sea España, que se
había anticipado a tipificarlo, ahora
precisamente lo despenalice.
En Madrid a siete de noviembre de 2007.
Voto particular que
formula el Magistrado Pascual Sala Sánchez a la
Sentencia de este Tribunal recaída en la
Cuestión de Inconstitucionalidad 5152/200,
planteada por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Barcelona respecto del artículo
607.2 del vigente Código Penal.
Con todo respeto hacia la posición mayoritaria,
discrepo de la fundamentación jurídica en que
se sustenta y del fallo a que la misma conduce
solo en cuanto se refiere a la declaración de
inconstitucionalidad del primer inciso del
precitado artículo 607.2 del C.P. 1995, en el
extremo en que castiga la difusión de ideas o
doctrinas que nieguen un delito de
genocidio, sin permitir, por tanto, una
interpretación conforme con la Constitución a
diferencia de lo que hace respecto de la conducta
consistente en la difusión de ideas o doctrinas
que justifiquen un delito de la misma
clase.
Baso mi discrepancia, una vez está delimitada en
los términos que acaban de exponerse, en las
siguientes razones:
1ª.- La exigencia de un elemento tendencial en
el tipo definido en el antecitado artículo 607.2
CP, que la Sentencia de que discrepo considera
comprendido en la conducta consistente en la
difusión de ideas o doctrinas que
justifiquen un delito de genocidio
(FJ.9) y que sin embargo no admite en aquellas
que lo nieguen, elemento este que la Sentencia de
la que disiento (FJ. 8, último párrafo)
concreta en que la difusión de ideas o doctrinas -opiniones las llama- fuese en verdad
idónea para crear una actitud de hostilidad
hacia el colectivo afectado, resulta-dicho
sea con todo respeto- en sí misma
contradictoria, habida cuenta que la figura
delictiva las identifica cuando coloca en la
misma posición la negación y la justificación,
conductas a las que simplemente separa por la
disyuntiva o.
Quiere indicarse con esto que si
justificación, como dice la
Sentencia aprobada, equivale a incitación
indirecta a la comisión de delitos de
genocidio, de tal forma que así se produciría,
en primer lugar, cuando lajustificación
de tan abominable delito suponga un modo de
incitación indirecta a su perpetración o
cuando, en segundo lugar, con la conducta
consistente en presentar como justo el delito de
genocidio se busque alguna suerte de provocación
al odio hacia determinados grupos definidos
mediante referencia a su color, raza, religión u
origen nacional o étnico, de tal manera que
represente un peligro cierto de generar un clima
de violencia y hostilidad que puede concretarse
en actos específicos de discriminación
(FJ.9), no se comprende bien como esa misma
interpretación puede resultar inadecuada cuando
se trata de la conducta consistente en la
negación.
Y es que lo que el precepto cuestionado castiga
en las dos conductas-no se olvide,
legislativamente equiparadas- no es la simple
negación en abstracto o la
justificación consistente en
la proclamación de ideas o posiciones
políticas propias o adhesión a las ajenas
(FJ.9), sino esas mismas negación o
justificación en cuanto signifiquen,
como acaba de decirse, la presentación como
justo de un delito de genocidio en términos
tales que suponga una incitación indirecta a su
comisión.
2ª.- Aun prescindiendo del mencionado elemento
tendencial, que como acaba de razonarse si se
admite para una de las dos conductas contempladas
en el artículo 607.2 CP ha de admitirse para las
dos, se ha de llegar a la misma conclusión de
constitucionalidad del precepto tan pronto se
tenga en cuenta que no solo no constituye una
interpretación irrazonable o errónea del tipo
definido en el artículo 607.2 CP, sino que, por
el contrario, resulta ajustado a los parámetros
de la lógica entender que el precepto en
cuestión define el delito de genocidio con un
presupuesto común a todas las modalidades
comisivas que contempla, a saber: la exigencia
del propósito de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
Lo que ocurre es que el artículo 607.1, en sus
cinco ordinales, hace referencia a conductas
directa y hasta físicamente lesivas de bienes
jurídicos ligados a la vida, integridad física,
salud o condiciones de vida y, en cambio, el
artículo 607.2 CP hace relación solamente, como
se ha repetido, a la difusión de ideas o
doctrinas que nieguen o justifiquen no los
hechos sustentadores de las formas comisivas del
ap.1, sino los delitos tipificados en
dicho apartado, delitos estos que no pueden
cometerse sin el propósito previo
anteriormente destacado. Al ser así, entender
que ese elemento tendencial está también
inmerso en las modalidades comisivas del tan
mencionado ap.2 es un razonamiento perfectamente
coherente con la más elemental lógica
jurídica.
3ª.- Es cierto que este argumento podría ser
tachado de interpretación de legalidad ordinaria
que no incumbe hacer a este Tribunal y sí a los
correspondientes órganos de la jurisdicción
ordinaria. Pero no lo es menos que sirve para
poner de relieve que se trata de una
interpretación, lo mismo que la argumentada en
el ap. 1º de este voto, perfectamente factible
y, por ello, susceptible de ser sustentada por el
tribunal a quo que planteó la cuestión
parcialmente acogida en el criterio mayoritario,
del mismo modo que, en relación con el caso
concreto que enjuiciaba, podía haber resuelto
cualquier problema concursal o de compatibilidad
que ese caso pudiera presentar respecto de
los delitos relativos al ejercicio de los
derechos fundamentales y libertades públicas que
citaba el Auto de planteamiento (arts. 510, 515.5
y 519 CP).
4ª.-Tampoco puede decirse que la declaración de
inconstitucionalidad de la difusión por
cualquier medio de ideas o doctrinasque
nieguen los delitos de genocidio sea
conforme con los textos internacionales más
recientes o, con una perspectiva constitucional,
con la necesidad de evitar la introducción en el
tipo penal de elementos que no figuran recogidos
en su tenor literal.
Lo primero porque, precisamente, el artículo 1º
de la Propuesta de Decisión Marco relativa a la
lucha contra el racismo y la xenofobia, probada
por el Consejo de la Unión Europea en su
reunión de 20 de Abril de 2007, y a la que alude
la Sentencia de que discrepo en su F:J.9, limita
la obligación de los Estados miembros en la
adopción de medidas que garanticen el castigo de
la apología pública de los crímenes de
genocidio, y también de la negación o
trivialización flagrante de los mismos, a los
casos en que la conducta se ejecute de tal
manera que pueda implicar una incitación a la
violencia o al odio contra el grupo social
afectado. Es decir, la Propuesta mencionada sigue
en este punto el mismo criterio que el del
artículo 607.2 del Código Penal Español o, lo
que es lo mismo, exige que tanto para el
apología pública de los crímenes de terrorismo
(en la Propuesta no se contempla directamente la
justificación) como para su negación o
trivializaciónes necesario el elemento
tendencial de que la conducta se ejecute de
tal manera que pueda implicar una incitación a
la violencia o al odio. Obsérvese cómo en
este instrumento no se plantea duda alguna acerca
de que la negación de los crímenes
(calificación jurídica como es igualmente la de
delitos que hace el Código español) entre en la
obligación de los Estados de adoptar medidas
punitivas o de castigo en su contra, siempre que,
como en los demás casos (apología o
trivialización), concurra el elemento tendencial
de referencia.
Lo segundo porque los principios de presunción
de constitucionalidad del legislador democrático
y de conservación de la Ley, como también la
Sentencia de que disiento reconoce (FJ.7),
conducen al entendimiento de que solo cabe
declarar la inconstitucionalidad de aquellos
preceptos cuya incompatibilidad con la
Constitución resulte indudable por ser imposible
una interpretación conforme a la misma (SSTC
111/1993, de 25 de Marzo, F:J:8; 24/2004, de 24
de Febrero, FJ.6; 131/2006, de 27 de Abril, FJ
2.). Aunque los aludidos principios no permiten
que el TC reconstruya una norma para concluir su
constitucionalidad ni que la interpretación
conforme acabe siendo una interpretación contra
legem, es necesario para ello que el sentido
de aquella-de la norma, se entiende- sea
evidente y, como tal, contrario a la
aludida posibilidad (STC 11/1981, de 8 de Abril,
FJ.4) o que, en vez de una auténtica
interpretación conforme, se incurra en una
desfiguración o manipulación de los enunciados
legales equivalentes a la creación de una norma
nueva y a la conversión del TC en legislador
positivo (SSTC 235/1999, de 20 de Diciembre,
FJ.13; 194/2000, de 19 de julio, FJ.4 y 184/2003,
de 23 de Octubre, FJ.7).
Pues bien; basta reiterar las consideraciones
hasta ahora hechas para rechazar que la exigencia
en la conducta de difusión de doctrinas que
nieguen los delitos de genocidio del elemento
tendencial de incitación indirecta a la
violencia o al odio pueda ser calificada de
desfiguración o manipulación del texto legal,
cuando es lo cierto que ese elemento tampoco
figura explicitado en la conducta equivalente de
justificación y cuandono sería nunca
admisible interpretar que el legislador del
Código Penal hubiera querido incriminar solo una
aséptica conducta de negación fáctica
desprovista de toda intencionalidad. Esta, con
todos los respetos, sí podría merecer el
concepto de interpretación abusiva y sacada de
contexto y, al propio tiempo, el de una
innecesaria restricción en la incriminación de
conductas penalizadoras del gráficamente llamado
discurso del odio, que todas las
modalidades de genocidio y de su defensa implican
y que todo Estado democrático está obligado a
perseguir.
Téngase presente, además, que es difícilmente
comparable el caso examinado en la STC 43/2004,
de 23 de Marzo, con el que se contempla en la
presente cuestión de inconstitucionalidad, como
hace el FJ.8 de la Sentencia de que discrepo al
invocarla. En la citada Sentencia se trataba de
una supuesta vulneración del derecho al honor a
consecuencia de un reportaje biográfico, en el
quese narraba una causa penal ante un
consejo de guerra durante la guerra civil, que
este Tribunal consideró protegido por la
libertad científica del historiador para denegar
el amparo interesado por los hijos de quien
había actuado como testigo de cargo en el citado
proceso. En la presente cuestión se contempla,
en cambio, una conducta de distribución,
difusión y venta de todo tipo de materiales en
soporte documental y bibliográfico, en los que
de forma reiterada e inequívocamente
vejatoria para el grupo social integrado en
la comunidad judía (sic en el relato de hechos
probados de la Sentencia condenatoria recaída en
la primera instancia penal no contradichos, ni
cuestionados o modificados en la apelación) se
negaba la persecución y genocidio sufridos por
dicho pueblo durante el periodo histórico de la
Segunda Guerra Mundial y todo ello con el
aditamento de que la inmensa mayoría de
dichas publicaciones contenían textos en los
que se incita a ladiscriminación y al
odio hacia la raza judía, considerándoles
seres inferiores a los que se debe exterminar
como las ratas (sic igualmente en el
referido relato de hechos probados). Resulta
clara, pues, la existencia en el caso aquí
examinado del elemento tendencial tantas veces
mencionado, que dotaba de sustantividad punitiva
tanto a la conducta de difusión de doctrinas
negativas de los delitos de genocidio, como a los necesarios elementos distintivos de esta
forma delictiva en relación con la modalidad de
provocación definida con carácter general en el
art. 18 CP o con las específicas de los
artículos 615 y 510 del mismo cuerpo legal, que
en último término, y como se ha apuntado antes,
podían suponer a lo sumo un problema concursal
para cuya resolución la Sala a quo no
precisaba del planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad alguna.
Por todo ello, la
modalidad delictiva declarada inconstitucional en
la Sentencia no podía entenderse desconocedora
del derecho a la libre expresión y difusión de
pensamientos, ideas y opiniones que reconoce el
art. 20.1 CE y, en consecuencia, la cuestión de
inconstitucionalidad debió ser desestimada